Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las jurisprudencias P./J. 20/2007 y P./J. 12/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS." y "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.", y en términos de artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; sin embargo, el Constituyente introdujo la figura de los órganos constitucionales autónomos, los cuales son una excepción al tradicional sistema de división de poderes, en razón de que confirió a dichos entes jurídicos de derecho público ciertas facultades estatales fundamentales que no dependen orgánica, funcional o presupuestariamente de ninguna de las tres ramas tradicionales del poder, ya que la totalidad de las funciones estatales no puede incluirse en aquéllos, porque surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes con la finalidad de hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado; además, el hecho de que dichos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado Mexicano, cuenta habida que su misión principal es atender necesidades torales, tanto del Estado como de la sociedad en general. En ese sentido, aun cuando la Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 56, fracción VII, no establece expresamente la competencia del Poder Judicial del Estado para conocer, a través del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de las controversias laborales que se susciten entre los órganos constitucionales autónomos y sus trabajadores, como sí la prevé expresamente para aquellas suscitadas entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados; debe entenderse que dicha disposición constitucional incluye todas las relaciones de trabajo que tenga el Estado, independientemente de su denominación, como ocurre con los organismos constitucionales autónomos pues, como se dijo, forman parte del Estado y desempeñan funciones prioritarias de éste, en estricto acatamiento al orden federal y local. Aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente encomendó al legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa, por lo que precisamente en ejercicio de esa libertad de configuración legislativa es que el artículo 30, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, establece la competencia específica del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, para conocer de aquellas controversias suscitadas entre los organismos constitucionales autónomos locales y sus trabajadores; sin que ello contravenga el referido precepto 56, sino que, más bien, lo complementa; máxime que la naturaleza del servicio que prestan tales órganos permite concluir que al realizar actividades propias del Estado, por afinidad, debe considerarse que las relaciones laborales con los trabajadores a su servicio, se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, lo que justifica que el tribunal burocrático sea el competente para conocer de las controversias laborales que se susciten con sus trabajadores.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021646
Clave: VII.2o.T.271 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2284
Amparo en revisión 128/2018. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Amparo en revisión 83/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2007 y P./J. 12/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007, página 1647 y XXVII, febrero de 2008, página 1871, con números de registro digital: 172456 y 170238, respectivamente.Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 269/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien cada uno de los órganos colegiados contendientes ejerció su arbitrio judicial para resolver el asunto puesto a su consideración (primer requisito), lo cierto es que entre dichos criterios no existe un punto de toque (segundo requisito), pues la determinación que adoptó cada uno se cimentó en disposiciones legales de contenido distinto, que corresponden a entidades federativas diferentes, circunstancia que evidentemente impide formular una pregunta genuina que identifique un problema jurídico a resolver (tercer requisito)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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