Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la teoría general de la responsabilidad civil puede explicarse que los salarios caídos generados dentro de la ejecución de una resolución de insumisión al arbitraje, tienen una doble naturaleza, por un lado, la de ser resarcitorios del daño ocasionado por la mora en la que incurre el patrón por no pagar a tiempo las indemnizaciones principales derivadas de la no reinstalación y, por otro, la de ser sancionatorios e inhibitorios, en la medida en que tienden a procurar el pronto cumplimiento de las obligaciones principales establecidas en el laudo. Así, dichos salarios tienen su génesis, única y exclusivamente, en el cumplimiento tardío de las indemnizaciones principales, en razón de que la mora, como hecho generador de éstos, atiende necesariamente a la falta de pago de una diversa prestación preestablecida, respecto de la cual se busca su cumplimiento de forma coaccionada con la sanción de más salarios; así se advierte de los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, en los que el legislador, luego de precisar cuáles son las indemnizaciones que deben pagarse por la no reinstalación, dispuso que los salarios vencidos se cubrirán desde la fecha del despido hasta que se paguen "las indemnizaciones", lo que lógicamente implica que estén supeditados al cumplimiento de lo primero y no de sí mismos. En ese sentido, no se desconoce el carácter indemnizatorio de los salarios caídos producidos por la mora, ya que una de sus funciones es la de resarcir el daño ocasionado por el cumplimiento retardado; sin embargo, el punto que debe acotarse es el hecho que los genera. En consecuencia, los salarios caídos se generan hasta que se pagan las indemnizaciones principales derivadas directamente de la no reinstalación (20 días por cada año de servicio y 3 meses de salario), con independencia de que en ese momento no se pague el total del adeudo respecto de diversos salarios que se hayan generado a la fecha, puesto que la falta de pago de estos últimos no produce a su vez más salarios, sino únicamente la mora en el cumplimiento de las prestaciones indemnizatorias principales –al ser su accesorio–; por lo que, pagadas las primeras, se entiende reparado el daño principal, cesando la generación de más salarios vencidos. Considerar lo contrario, implicaría reconocer la existencia de una especie de "anatocismo" no previsto por la legislación laboral, provocando la generación de deudas interminables para el patrón, dado que el pago de dichos salarios se encuentra supeditado a la liquidación que de ellos se haga en el incidente respectivo, lo cual naturalmente ocasiona que se sigan generando más salarios vencidos sin la posibilidad de cumplirse. Las anteriores conclusiones no se contraponen con la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, en razón de que dicho criterio no tuvo el alcance de establecer que los salarios caídos dejan de generarse cuando se pagan las indemnizaciones junto con ellos mismos, al no haberse determinado así expresamente en la tesis ni en la ejecutoria de la que derivó.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021354
Clave: I.11o.T.30 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2669
Amparo en revisión 90/2018. Petróleos Mexicanos y otro. 9 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309, con número de registro digital: 174173.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.252 L (10a.). PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. I.16o.T.53 L (10a.). TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DESPEDIDAS CON MOTIVO DE SU EMBARAZO. ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA, COMO REPARACIÓN INTEGRAL A QUE TIENEN DERECHO.
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