Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", determinó que el órgano de control constitucional, oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo se expresen conceptos de violación y con independencia de quien la promueva, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá declarar la nulidad del laudo si carece de alguna de las firmas a que se refieren los artículos 839 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe ordenar su nueva emisión, subsanando esa formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando esa omisión formal tiene lugar en el acta de la audiencia de discusión y votación prevista en el artículo 888 de la ley referida, porque se trata de un acto procesal previo al dictado del laudo; de ahí que si quien acude al amparo no es el trabajador o sus beneficiarios, al ser un asunto en donde impera el principio de estricto derecho, necesita formular conceptos de violación específicos, tendentes a plantear dicha violación adjetiva, ya que en esta materia sólo procede la suplencia de la queja en favor del trabajador, lato sensu, máxime que la infracción procesal no es de las que estén fundadas en alguna disposición declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el correspondiente Pleno de Circuito, o que se encuentre probado que la entidad peticionaria de amparo se ubique en un atraso cultural y económico relevantes, en términos de las fracciones I, V y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021372
Clave: VII.2o.T. J/54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2249
Amparo directo 337/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 213/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 273/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Amparo directo 269/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 201/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.Nota: Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión de 1 de julio de 2021, determinaron dejar constancia de que la presente tesis dejó de tener vigencia, ya que por sentencia del 9 de junio de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 89/2021, al existir las tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2020 (10a.) y 2a./J. 147/2007, que resuelven el mismo problema jurídico abordado en aquélla. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, con número de registro digital: 162347.Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 216/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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