Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, determina que debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras funciones, la de "asesoría", en tanto que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define al "asesor" de la siguiente manera: "1. adj. Que asesora; 2. adj. Dicho de un letrado: Que, por razón de oficio, debe aconsejar o ilustrar con su dictamen a un Juez lego."; lo que implica que quien lleva a cabo esa actividad tiene conocimientos especializados en determinados temas. De ahí que las funciones consistentes en dar indicaciones u orientación a los habitantes de la comunidad que acudan a hacer sus trámites, acerca de los requisitos y forma en que deben cumplirse al realizar algún procedimiento administrativo municipal, no pueden equipararse a las de "asesoría" prevista en el numeral citado, pues, en primer lugar, para llevarla a cabo no se requiere de conocimientos técnicos en alguna rama especializada que se traduzca en estimar que dadas sus características profesionales, se le confíen asuntos con intereses institucionales; en segundo, ese tipo de orientación es dirigida a la comunidad en general, esto es, esa función no se desarrolla internamente hacia algún funcionario municipal en particular, aunado a que esta clase de información, por su naturaleza, no puede considerarse confidencial o que ponga en riesgo actividades institucionales y que requiera un manejo especial, ya que puede estar al alcance de todas las personas, pues sirve para darles a conocer los requisitos que cualquier ciudadano necesita para solicitar o tramitar alguna cuestión de su interés, lo que evidencia que la orientación o información en comento es pública; por lo que quien lleva a cabo tales actividades no tiene el carácter de trabajador de confianza y, por el contrario, goza del derecho a la estabilidad en el empleo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021636
Clave: VII.2o.T.158 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2427
Amparo directo 1168/2016. Paola Lorena López Silva. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2843, con número de registro digital: 2016896, se publica nuevamente con la modificación en el título y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/54 L (10a.). ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO DA LUGAR A ANALIZARLA DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO NO FORMULA CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NO SE TRATA DEL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).
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Art. VII.2o.T.241 L (10a.). PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIONES II Y III, Y 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SU PAGO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE QUE SE DETERMINA EL GRADO DE INCAPACIDAD Y NO DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL RIESGO QUE LA ORIGINÓ, NO SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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