Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En el artículo 190, primer y segundo párrafos, de la Ley de Amparo, se establece que la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad; y que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, al participar la suspensión en el juicio constitucional de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte en favor de una de las partes necesariamente deberá atender a la existencia de un derecho reconocido en el laudo reclamado, respecto del cual no se prejuzga su constitucionalidad o inconstitucionalidad; por tanto, si en el laudo la autoridad de trabajo determinó el salario del trabajador, la cantidad relativa debe considerarse para garantizar dicha subsistencia y decidir sobre la concesión de dicha medida cautelar. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021397
Clave: PC.I.L. J/59 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 2226
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019. Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2019. Unanimidad de diecisiete votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Laura Serrano Alderete, Jorge Farrera Villalobos, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Nelda Gabriela González García, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Guadalupe Madrigal Bueno. Ponente: Casimiro Barrón Torres. Secretario: Ismael Rodríguez Posada.Tesis sustituida:Tesis PC.I.L. J/49 L (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.", derivada de la contradicción de tesis 22/2018 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo V, junio de 2019, página 4595, con número de registro digital: 2020104.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 16/2019, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2019, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa PC.I.L. J/49 L (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo V, junio de 2019, página 4595, con número de registro digital: 2020104.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 3 de abril de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 8 de abril de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 91/2025, y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que "se advierte que los órganos contendientes, en realidad, son coincidentes, en el sentido de que debe tomarse en cuenta el salario reconocido en el laudo para calcular la subsistencia de la persona trabajadora en caso de concederse la suspensión de la ejecución de ese propio laudo".Esta tesis fue objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 103/2025 y 104/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado de los acuerdos plenarios de 4 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 10 de noviembre de 2025 la registró con el número de contradicción de criterios 251/2025, se reservó pronunciarse sobre la competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.280 L (10a.). ACLARACIÓN DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL LABORAL O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).
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