LABORALES

Artículo VII.2o.T.280 L (10a.). ACLARACIÓN DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL LABORAL O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ACLARACIÓN DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL LABORAL O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).

La aclaración del laudo constituye una institución procesal cuyo objeto es precisar consideraciones o resolutivos del fallo definitivo que denoten ambigüedad, oscuridad o contradicción, enmendar omisiones y/o corregir errores o defectos de aquél, sin introducir tópicos novedosos o que alteren la esencia de la decisión o las razones fundamentales en que se fundó; en estas condiciones, tanto el laudo como su aclaración constituyen una unidad jurídico procesal indivisible. Así, la falta de firma de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o del secretario que autoriza y da fe en la resolución aclaratoria, debe examinarse oficiosamente por el órgano de control constitucional, sin necesidad de que en la demanda se expresen conceptos de violación sobre ese aspecto e independientemente de quién la promueva, pues el aludido vicio trae consigo la nulidad de esa unidad jurídica indivisible; es decir, tanto del laudo o resolución que pone fin al juicio laboral como de su aclaración; lo anterior, en aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021640

Clave: VII.2o.T.280 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2272

Precedentes

Amparo directo 1158/2018. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, con número de registro digital: 162347.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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