Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 129 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1 de abril de 2007 y del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones del Régimen de Cuentas Individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, se advierte que la cónyuge supérstite o los hijos o los padres tienen derecho a la pensión por viudez, orfandad o ascendencia en caso de muerte del trabajador asegurado por causas ajenas al servicio, siempre y cuando éste hubiera cotizado al instituto por tres años o más y, que el excedente del saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador fallecido, podría ser retirado por su beneficiario en una sola exhibición o para ser utilizado para contratar un seguro de pensión que le otorgue una renta por una suma mayor, mientras que las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2015, establecen que el instituto de seguridad social otorga al trabajador o sus beneficiarios la facultad de elegir el régimen de seguridad social y la modalidad de la pensión. Ahora bien, de esa normativa se deducen las siguientes hipótesis: a) las empresas operadoras o administradoras de recursos, una vez que tengan la información de esa resolución, deberán actualizar la cuenta individual e identificarla como "cuenta pensionada", específicamente actualizar la modalidad de la pensión que corresponda al trabajador y sus beneficiarios; b) una vez que las administradoras actualicen las cuentas individuales y adquieran el atributo de "cuenta pensionada", los trabajadores pensionados o sus beneficiarios, pueden solicitar la disposición de los recursos que les corresponda, incluyendo los de vivienda que, en términos de las leyes de seguridad social, tengan derecho a recibir, ya sea ante la administradora que opere su cuenta individual, o bien, directamente ante el Infonavit o Fovissste; c) en caso de que los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador sean mayores (excedentes) al monto constitutivo (se entiende la cantidad de dinero que se requiere para contratar una renta o un seguro de sobrevivencia con una aseguradora) para el pago de la pensión, o si los trabajadores o sus beneficiarios cuenten con una negativa de pensión, entonces, podrán disponer de los recursos de las subcuentas a las que tengan derecho en una sola exhibición o, en su caso, contratar con la aseguradora de su elección una renta vitalicia o contratar un seguro de sobrevivencia; y, d) que las empresas operadoras de recursos deberán notificar al Infonavit o al Fovissste el estado en que se encuentra el saldo de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual que servirá para refaccionar la pensión o, en su caso, tener derecho a retirar en una sola exhibición. Atento a lo expuesto, se concluye que en cuanto a la solicitud de los beneficiarios del de cujus a que se les devuelvan las aportaciones existentes en las subcuentas que integran su cuenta individual de retiro, para poder resolver sobre ese reclamo, es necesario contar con una resolución del referido instituto que les otorgue o niegue una pensión por viudez, orfandad o ascendencia, según sea el caso, pues de ello depende si se les devuelven todas, algunas o ninguna de las subcuentas que generó el trabajador fallecido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021657
Clave: VII.2o.T.245 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2320
Amparo directo 647/2018. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.280 L (10a.). ACLARACIÓN DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL LABORAL O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, DEBE EXAMINARSE OFICIOSAMENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE SE SUBSANE ESA OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).
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