Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, sostuvo en la jurisprudencia citada que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debió pronunciarse la Junta o realizarse los actos procesales respectivos; ello, al tomar en cuenta que ese periodo es el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo prevé para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador. Sin embargo, dicho precepto es inaplicable de manera supletoria a la legislación burocrática del Estado de Jalisco, toda vez que el legislador local dispuso la figura de la caducidad de forma distinta. Por tanto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo, se considera que en los procedimientos laborales instaurados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 22 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, al tomar en cuenta que ése es el plazo que el artículo 135 de la citada ley otorga para que el órgano jurisdiccional decida lo relativo al fondo de la litis planteada, lo cual constituye su mayor potestad jurisdiccional, de modo que el desahogo de las etapas procesales de menor complejidad puede realizarse dentro de ese mismo periodo y, por tanto, es el máximo admisible para que el juicio permanezca inmóvil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021400
Clave: III.3o.T. J/8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2272
Queja 75/2019. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Fernando Cotero Torres. Queja 87/2019. Leticia Paola Gómez Llamas. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretaria: Norma Cruz Toribio. Queja 141/2019. Marisol Cabrera Mena. 17 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Fernando Cotero Torres. Queja 147/2019. Diana Elizabeth Solano Mejía. 5 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Cruz Toribio, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Rolando Zúñiga Zúñiga.Queja 162/2019. Berenice González Jiménez. 13 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: José Luis Alvarado García.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.261 L (10a.). TRABAJADORA EMBARAZADA. CUANDO ADUCE QUE LA RAZÓN DE SU DESPIDO FUE POR ENCONTRARSE EN ESE ESTADO DE GRAVIDEZ, LA AUTORIDAD DEBE RELEVARLA DE LA CARGA DE ACREDITARLO, A FIN DE DESVIRTUAR, EN SU CASO, LA RENUNCIA PRESENTADA POR EL PATRÓN, RECABANDO PRUEBAS AL RESPECTO.
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