Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación histórica, sistemática y conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que si bien el incidente de nulidad de notificaciones es de previo y especial pronunciamiento, ello sólo debe entenderse en el sentido de que guarda relación inmediata con el juicio principal, y debe ser resuelto de manera previa al dictado del laudo que decida el fondo del asunto, es decir, no suspende el procedimiento, el cual deberá continuar hasta que sea el momento de dictar el laudo respectivo, que será cuando, en su caso, debe evitarse tal pronunciamiento. Ello se corrobora del artículo 725 de la Ley Federal del Trabajo (antes de su reforma de 4 de enero de 1980), que preveía expresamente la posibilidad de que la Junta ordenara la suspensión del procedimiento ante la promoción de un incidente; sin embargo, el legislador suprimió dicha facultad de las Juntas, al redactar las nuevas reglas de sustanciación y resolución de los incidentes. Estimar lo contrario, sería tanto como dejar al arbitrio de las partes la promoción indefinida de tales incidentes, con el único objeto de paralizar el procedimiento laboral, lo cual contravendría el objeto y finalidad establecidos en el artículo 17 aludido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
---
Registro digital (IUS): 2021416
Clave: (XI Región)1o.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2590
Amparo directo 39/2019 (cuaderno auxiliar 369/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Benjamín de la Rosa Ibarra. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Gabriel Ruiz Ortega.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 490/2019, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 18/2020 (10a.) de título y subtítulo: "INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. SU PROMOCIÓN Y TRÁMITE NO SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.3o.T. J/8 L (10a.). AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, EN JUICIOS BUROCRÁTICOS SUSTANCIADOS AL TENOR DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDE SI TRANSCURREN MÁS DE 22 DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCI
Siguiente
Art. XVII.1o.C.T.77 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN DERECHOHABIENTE RECLAMA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL AL ORGANISMO DENOMINADO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE A LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo