LABORALES

Artículo XVII.1o.C.T.77 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN DERECHOHABIENTE RECLAMA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL AL ORGANISMO DENOMINADO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE A LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN DERECHOHABIENTE RECLAMA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL AL ORGANISMO DENOMINADO PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE A LA JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

La Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua no regula qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda en la que se reclame el otorgamiento de una prestación de seguridad social instaurada por un derechohabiente contra el organismo denominado Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, por lo cual es necesario atender al régimen constitucional y legal que rige el vínculo del cual deriva la relación laboral del actor y su patrón, pues si bien se trata de prestaciones de seguridad social, lo cierto es que tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia de gobierno u organismo en el cual haya laborado. Ahora bien, la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 163 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, es competente para dirimir los conflictos laborales derivados de las relaciones de los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos descentralizados; de ahí que también tiene atribuciones para conocer de la demanda instaurada por uno de esos trabajadores que reclame de dicho organismo el otorgamiento de una prestación de seguridad social. Excepción hecha, cuando ese organismo asegurador, por conducto de su Junta Directiva, conforme al artículo 7, fracción IV, de la ley de pensiones aludida, emita una resolución en la que haya negado, concedido, revocado, suspendido, modificado o reducido las pensiones, ya que en ese caso, al haber sido pronunciada unilateralmente y acorde con su potestad administrativa, trascendiendo así en la esfera jurídica de los asegurados, constituye un acto de autoridad, motivo por el cual debe impugnarse mediante los procedimientos jurisdiccionales administrativos correspondientes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021605

Clave: XVII.1o.C.T.77 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2283

Precedentes

Amparo directo 360/2019. Agustín Alonso Navarro del Val. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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