Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", determinó que para la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia en los procedimientos laborales, la acción constitucional procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en que concluyó el plazo en el que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, porque es ese periodo el máximo que dispone el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo para decretar la caducidad en el juicio laboral. Ahora bien, en la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, no se previó la figura de la caducidad, menos aún un plazo como el señalado; sin embargo, el artículo referido es aplicable a los juicios laborales tramitados ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de dicha entidad, en relación con ese tipo de actos, en razón de que ante la ausencia de regulación específica de esta figura en la ley exactamente aplicable, es jurídicamente válido acudir a la supletoriedad con el objeto de integrar e interpretar sus disposiciones, de forma que se armonice con los principios generales del derecho contenidos en otras leyes, ante la existencia de un vacío legislativo u omisión que es necesario subsanar para dar respuesta al problema jurídico planteado, considerando que la supletoriedad constituye un medio de aplicación legislativa que brinda coherencia al sistema normativo, con el único fin de hacerlas íntegras y perfectas, corrigiendo sus deficiencias y ambigüedades. Además, el plazo de que se trata es acorde con el texto vigente del artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el cual dispone que toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita, motivada y fundada, en un plazo no mayor de 45 días hábiles. De ahí que lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo sobre este tema específico, se complementa con la disposición de la Constitución de esta entidad, en tanto tienen como punto de coincidencia, en cuanto al número de días en sí, el mismo término para proveer lo que en derecho corresponda para dar continuidad a un procedimiento jurisdiccional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021652
Clave: VII.2o.T.277 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2305
Queja 89/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con número de registro digital: 2019400.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.43 L (10a.). RENUNCIA VERBAL. SI SE OPONE COMO EXCEPCIÓN Y NO SE PRECISAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE EFECTUÓ, LAS PRUEBAS DESAHOGADAS PARA ACREDITARLAS NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA POR LA JUNTA.
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