Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El decreto que emite el Congreso del Estado de Morelos en favor de una persona que reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener una pensión por jubilación, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez, aun cuando formalmente constituye un acto legislativo, materialmente es un acto de carácter administrativo, pues no cuenta con las características de generalidad, impersonalidad y abstracción propios de las leyes o reglamentos, ya que su ámbito de aplicación es reducido al sujeto al que va destinado. En estas condiciones, el decreto expedido por dicho órgano legislativo a través del cual abroga un diverso decreto pensionario, es susceptible de suspenderse en sus efectos, pues a través de la apariencia del buen derecho, válidamente puede hacerse un asomo anticipado a su constitucionalidad, de modo que si no existió derecho de audiencia previa para el beneficiario del indicado decreto, ese acto abrogatorio permite apreciar una posible violación al artículo 14 constitucional. De ahí que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo contra los efectos del decreto expedido por el Congreso del Estado a través del cual abroga un diverso decreto pensionario, pues la afectación o perjuicio que ocasiona el acto y sus consecuencias a la esfera jurídica del quejoso, restringen el derecho a recibir su pensión, aunado a que las prestaciones de seguridad social constituyen medidas positivas que tienden a dotar de contenido el derecho al mínimo vital previsto en el orden constitucional.PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021676
Clave: PC.XVIII.P.A. J/7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1866
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Pablo Bonifaz Escobar, Ana Luisa Mendoza Vázquez y Juan José Franco Luna. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 225/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 145/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.277 L (10a.). DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. SE CONFIGURAN SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES, PARA EFECTO DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ).
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Art. XVII.1o.C.T.78 L (10a.). LICENCIA POR MATERNIDAD. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS TRABAJADORAS EMBARAZADAS TIENEN DERECHO A UN DESCANSO OBLIGATORIO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO Y AL PAGO DE SU SALARIO ÍNTEGRO, SIN IMPORTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ALUMBRAMIENTO (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL).
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