Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío de la ley, se concluye que es legal la aplicación supletoria del artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en términos de su artículo 13, respecto del procedimiento de huelga, pues si bien es cierto que la legislación estatal prevé esa figura, también lo es que no lo hace de manera amplia, exhaustiva y a detalle, a fin de estimarla suficiente para resolver los conflictos competenciales que lleguen a suscitarse entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado y una Junta Federal o Local. En esa tesitura, es inconcuso que el referido tribunal estatal no debe declarar su incompetencia en un procedimiento de huelga, ni remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo, sin haber emplazado previamente al patrón, en términos del artículo invocado en primer término, pues el propósito de dicha disposición es que ese tipo de conflictos colectivos se resuelva con la mayor prontitud posible, dadas las graves consecuencias que pudieran traer a las partes; sin que obste a lo anterior el artículo 192 de la referida ley estatal, pues dicha disposición, de carácter general, sólo es aplicable a los procedimientos inherentes a los conflictos individuales, pero no al emplazamiento a huelga, que se sujeta a reglas especiales del procedimiento; máxime que el derecho de huelga, por sí mismo, tiene el carácter de urgente, y éste no se pierde por el hecho de que se presente ante una u otra autoridad; esto es, la importancia y urgencia dependen del derecho mismo que implica la huelga y no del órgano ante el que se presente, por lo que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, antes de declarar su incompetencia legal para conocer de un procedimiento de huelga, debe emplazar al patrón y notificar a los trabajadores la declaratoria de incompetencia, concediéndoles el término de 24 horas para que designen al juzgador que consideren competente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021665
Clave: VII.2o.T.268 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2396
Conflicto competencial 73/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Siete de Conflictos Colectivos de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial, ambos del Estado de Veracruz. 5 de septiembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2019 del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.L. J/13 L (10a.) de título y subtítulo: “SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE TRATÁNDOSE DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE HUELGA PREVISTO POR LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/63 L (10a.). FONDO DE AHORRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). NO PROCEDE SU PAGO A LOS BENEFICIARIOS DE LOS EX TRABAJADORES FALLECIDOS A QUIENES SE LES HUBIERE OTORGADO UNA PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD.
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Art. VI.2o.T. J/6 L (10a.). TESTIGOS DE COARTADA EN MATERIA LABORAL. PARA QUE SUS DECLARACIONES ADQUIERAN VALOR CONVICTIVO, DEBEN REFERIR DE MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DE LA PERSONA A LA QUE SE LE IMPUTA EL DESPIDO.
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