Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La relación que surge entre los médicos residentes y la unidad médica receptora está regulada en los artículos 353-A a 353-I, del Título Sexto, denominado "Trabajos Especiales", capítulo XVI, intitulado "Trabajos de Médicos Residentes en Periodo de Adiestramiento en una Especialidad", de la Ley Federal del Trabajo, lo que le da la naturaleza no sólo de carácter laboral sino también académica. Así, de la contratación entre la unidad médica receptora y un médico residente, surgen tanto derechos laborales como académicos que se encuentran estrechamente vinculados, destacando el relativo a ejercer la residencia médica en una especialidad. Ahora bien, de los preceptos citados se advierte que la duración de dicha relación de trabajo será por tiempo determinado y no podrá ser menor de un año ni mayor del periodo establecido en el programa para obtener el certificado de especialización correspondiente; sin embargo, ello no es obstáculo para condenar tanto física como jurídicamente a la reinstalación del médico residente y lograr resarcirlo tanto en el goce de sus derechos laborales como académicos cuando la relación especial se interrumpe con motivo de un despido injustificado y el contrato laboral concluye antes o después de dictado el laudo. Lo anterior es así, porque al no desaparecer el programa de especialización, existe la posibilidad de que el médico sea resarcido tanto en sus derechos laborales como académicos al ser incorporado en el próximo periodo, módulo, ciclo, nivel, grado académico o semestre del programa de especialización en el que se encontraba inscrito al momento en que fue interrumpido con motivo del despido. Así, en la condena a la reinstalación debe puntualizarse que su materialización sea en el grado en que el médico residente se encontraba inscrito en el momento que ocurrió el despido, sin que esto implique que ese efecto deba retrotraerse en el tiempo, sino que, con la finalidad de positivar el derecho al adiestramiento a la luz de los principios pro persona y de tutela judicial efectiva, la reinserción se realice al iniciar el nuevo ciclo académico de la especialidad correspondiente, con lo que se logrará su derecho a seguir percibiendo su salario derivado de la relación de trabajo, así como el ejercicio de la residencia a que tiene derecho.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021673
Clave: PC.I.L. J/60 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo II; Pág. 1644
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2019. Mayoría de catorce votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, María de Lourdes Juárez Sierra, Arturo Cedillo Orozco, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Laura Serrano Alderete, Noé Herrera Perea, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz. Disidentes: Martín Ubaldo Mariscal Rojas, María Soledad Rodríguez González y Nelda Gabriela González García. Ponente: Idalia Peña Cristo. Secretario: Israel Palestina Mendoza.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1082/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 84/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 226/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.270 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SI AL MORIR EL ASEGURADO O PENSIONADO TENÍA VARIAS CONCUBINAS, NINGUNA DE ELLAS TENDRÁ DERECHO A RECIBIR DICHA PRESTACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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