Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Las competencias se decidirán: I. Por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; II. Por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.". De ahí que, tratándose de conflictos competenciales entre Juntas Especiales Federales de Conciliación y Arbitraje, es clara la regla (fracción I) en cuanto a que es el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México, el competente para dirimirlos, en tanto que respecto de autoridades jurisdiccionales de distinto fuero, materia o entidad federativa, los asuntos se resuelven por los órganos del Poder Judicial de la Federación, en específico, por los Tribunales Colegiados de Circuito, en competencia delegada, con apoyo en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, punto cuarto, párrafo octavo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350. Por tanto, cuando exista planteado un conflicto competencial entre Juntas Especiales Federales ante un Tribunal Colegiado de Circuito, al ser legalmente improcedente en razón de que el ente encargado de dirimirlo es el presidente de ese organismo, debe devolverse el expediente laboral a la Junta que planteó el conflicto ante el órgano de la Federación, para que proceda conforme a derecho.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021691
Clave: VII.2o.T.264 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2290
Conflicto competencial 72/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Cincuenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Orizaba y la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Xalapa, ambas en el Estado de Veracruz. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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