Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, establece qué servidores públicos deben considerarse como trabajadores de confianza de acuerdo con las funciones que realizan; por tanto, aun cuando en el organigrama o el catálogo de puestos correspondientes se establezca que un cargo es de confianza, es necesario verificar la naturaleza de las actividades que en realidad desarrolló el trabajador, ya que esa calidad o la de base no derivan de la denominación que se dé al puesto, sino de las funciones desempeñadas por el servidor público. En esa tesitura, si el analista político de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz sólo desarrolla las actividades expresamente previstas en el Manual Específico de Organización de la Dirección General de Política Regional, consistentes en: analizar información de organizaciones, apoyar a canalizar demandas, elaborar reportes, registrar e informar de diversos eventos, apoyar en la realización de reuniones de trabajo, cubrir e informar de las ruedas de prensa, coadyuvar en la gestión de diversas peticiones, concentrar información, coadyuvar en la mediación de conflictos, elaborar registros y análisis de los actores y escenarios políticos, acudir cuando se le indique a atender algún conflicto, elaborar documentos de investigación, analizar información, mantener actualizada la agenda de riesgos y realizar aquellas actividades que se le confieran y que coadyuven en el desempeño de sus funciones; no puede considerarse como trabajador de confianza, dado que esas funciones no se equiparan a las previstas en la fracción III del numeral 7o. citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021687
Clave: VII.2o.T.256 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2273
Amparo directo 1051/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.Amparo directo 1070/2018. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T. J/60 L (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE QUIEN SE OSTENTA COMO BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO, AUN CUANDO EN EL LAUDO SE HAYA DETERMINADO QUE NO TIENE ESA CALIDAD.
Siguiente
Art. VII.2o.T.255 L (10a.). TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. EL HECHO DE QUE GOCEN DE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO HACE IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO LEY QUE RIGE LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN EN ACTIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo