Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019), para fijar la competencia por territorio de los tribunales laborales, el actor está facultado para elegir la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la cual presentar su demanda, pudiendo optar entre la del lugar de la celebración del contrato, la del domicilio del demandado, o bien, la de la prestación de los servicios, y si éstos se prestaron en varios lugares, la del último de ellos. En ese sentido, para determinar si se actualiza la competencia territorial de las autoridades laborales cuando se demanda a la Comisión Federal de Electricidad con base en su domicilio, debe precisarse si éste corresponde al centro de trabajo en el que el actor prestó sus servicios, sin que pueda interpretarse como tal el lugar en que se ubique cualquier oficina o instalación de la demandada que nada tenga que ver con el conflicto de trabajo suscitado, pues esa interpretación llevaría a un retardo innecesario en la administración de justicia, al obligar a las partes a litigar ante un tribunal laboral que no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo.
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Registro digital (IUS): 2021690
Clave: 2a./J. 10/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo I; Pág. 746
Contradicción de tesis 380/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 8 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 422/2016 (cuaderno auxiliar 1187/2016), el cual dio origen a la tesis aislada número (IX Región)1o.3 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA JUNTA ANTE LA QUE HAN DE PRESENTAR SU DEMANDA, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO EN EL QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3030, con número de registro digital: 2014428, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 393/2019 (cuaderno auxiliar 55/2019).Tesis de jurisprudencia 10/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de enero de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 3/2020 (10a.). DELEGADOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). LOS ABOGADOS DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS QUE ACTÚAN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A DEMOSTRAR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ELLA.
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