Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 23/2005, de rubro: "ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.", determinó que la aclaración del laudo no constituye una resolución aislada o independiente de aquél, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia; sin embargo, cuando en el laudo falte la firma de cualquiera de los integrantes del tribunal de trabajo o del secretario que autoriza y da fe, ese hecho no queda subsanado por la circunstancia de que la autoridad laboral, en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo, previa petición de instancia de parte, lo aclare, y que esa actuación sí cumpla con la formalidad prevista en los artículos 839 y 889 de la propia ley, atento a que si bien su existencia depende directamente de la resolución laboral, dada su naturaleza jurídica, no es apta ni suficiente para tener por plasmada una firma que no contiene el laudo viciado de origen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021697
Clave: VII.2o.T.246 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2327
Amparo directo 269/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 23/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227, con número de registro digital: 179140.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.241 L (10a.). PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIONES II Y III, Y 61 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SU PAGO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE QUE SE DETERMINA EL GRADO DE INCAPACIDAD Y NO DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL RIESGO QUE LA ORIGINÓ, NO SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Siguiente
Art. XXII.A.T. J/3 L (10a.). CONTRATOS O CONVENIOS LABORALES. DEBE PREFERIRSE SU APLICACIÓN SI EN ELLOS SE ESTABLECEN DERECHOS SUPERIORES A LOS PREVISTOS EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo