Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, si la dependencia pública demandada no opuso como excepción que el trabajador estatal es de confianza y, por tanto, que no goza de derechos en la estabilidad del empleo, por lo que no existió pronunciamiento respecto a dicha perentoria en la etapa de depuración procesal, conforme a lo establecido en el artículo 233 A, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la responsable está en aptitud de examinar tal circunstancia de manera oficiosa al dictar el laudo y, conforme a ello resolver, lo que es totalmente válido y apegado a derecho, si se considera que el estudio de la procedencia de la acción constituye un elemento que debe ser examinado por el tribunal de arbitraje a pesar de no haber sido materia de defensa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022044
Clave: II.2o.T.5 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6260
Amparo directo 945/2019. Víctor Reyes Olivares. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marcela Flores Serrano, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Raymundo Serrano Hernández.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201, con número de registro digital: 184376.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.178 L (10a.). DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO ES NECESARIO ACREDITARLA CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES PENDIENTES DE CUBRIRSE POR PARTE DEL PATRÓN A LA EXTINTA TRABAJADORA, Y QUE HAYAN SIDO ESTABLECIDAS EN EL LAUDO.
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Art. VIII.1o.C.T.9 L (10a.). VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN EL AUTO DE RADICACIÓN, LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.
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