Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 609, 620, 623, 625, 641, 721, 837 y 839, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, establece la integración de las Juntas especiales, su funcionamiento, así como el tipo de resoluciones que pueden dictar, destacándose que si se trata de actuaciones de mero trámite, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar para llevar adelante la actuación, salvo los casos de excepción establecidos por la propia norma (personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y sustitución patronal), debiendo estar presentes sus integrantes y autorizadas, en todos los casos, por su secretario (excepción hecha de las encomendadas a otros funcionarios) quien, incluso, incurrirá en falta en caso de no realizarlo. En este sentido, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004, se pronunció respecto del alcance de la certificación realizada por el secretario de la Junta en torno a su debida integración, y señaló que bastará con que dicho funcionario la haga constar, para que la actuación sea válida, incluso ante la falta de firma de alguno de sus integrantes. Lo anterior evidencia la importancia de la firma del secretario en el auto de radicación, pues de no advertirse ésta, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo, y deben estimarse violadas las formalidades esenciales del procedimiento que afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, al practicarse en forma distinta a la prevista por la ley, lo que provoca su invalidez y la de las actuaciones subsecuentes, no su convalidación pues, de lo contrario, implicaría desatender el principio de certeza jurídica, y se propiciaría la solución de conflictos jurídicos con base en actuaciones que carecen de requisitos de validez, lo que además rompería el equilibrio procesal, en contravención al debido proceso que salvaguarda el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022095
Clave: VIII.1o.C.T.9 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 1005
Amparo directo 691/2019. Miguel José Prado Galán. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Mario Israel Pérez Herrera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2004, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 381, con número de registro digital: 180280.Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024, resuelta por la Segunda Sala el 15 de enero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2025 (11a.), de rubro: "FALTA DE FIRMA DEL ACUERDO DE ADMISIÓN O RADICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE SE CONVALIDA CON LAS POSTERIORES ACTUACIONES QUE POSIBILITAN LA EMISIÓN DEL LAUDO, NO ES NECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.T.5 L (10a.). TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO. SI LA DEPENDENCIA PÚBLICA NO OPUSO LA EXCEPCIÓN DE CALIDAD DE CONFIANZA Y, POR ENDE, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO EN LA ETAPA DE DEPURACIÓN PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO EN EL LAUDO, PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA.
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Art. I.13o.T.223 L (10a.). DESPIDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DEL NOMBRAMIENTO Y SU CAUSA MOTIVADORA Y SÓLO SI LO ACREDITA, EL TRABAJADOR DEBERÁ DEMOSTRAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE VENCIÓ Y EL POSTERIOR AL EN QUE DICE FUE DESPEDIDO.
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