Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 609, 620, 721, 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se infiere la regla general de que las actuaciones de las Juntas Especiales deben realizarse colegiadamente, regla que admite la excepción contenida en el inciso a) de la fracción II del artículo 620 citado, consistente en que durante la tramitación de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente de la Junta Especial o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación, y si no está presente ninguno de los representantes, aquél dictará las resoluciones que procedan, salvo que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 de la ley citada y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes para la decisión de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. En ese sentido, los acuerdos relativos a la recepción y admisión de pruebas constituyen determinaciones equiparables a las de aceptación, por lo que para su validez deben ser firmados, al menos, por el presidente, con la fe del secretario, pues ante la ausencia de los representantes, es el único facultado por el legislador para emitir ese tipo de actuaciones.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022066
Clave: VIII.1o.C.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 904
Amparo directo 537/2019. Claudia Delgadillo Galván. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretario: Mario Israel Pérez Herrera.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 83/2004, de rubro: "AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, BASTA QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL O POR EL AUXILIAR, Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 209, con número de registro digital: 181206.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VI.L. J/10 L (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO, HABIENDO SIDO CONTESTADA LA DEMANDA O TRANSCURRIDO EL TÉRMINO RESPECTIVO, LAS PARTES HAYAN OFRECIDO SUS PRUEBAS Y SÓLO ESTÉ PENDIENTE DE ABRIRSE EL PERIODO DE SU RECEPCIÓN.
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Art. VIII.1o.C.T.6 L (10a.). VIOLACIÓN FORMAL DEL PROCEDIMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O AUXILIAR DE TRÁMITE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA, DA LUGAR A LA CONVALIDACIÓN DE ESA ACTUACIÓN Y NO A LA REPOSICIÓN DE TODO EL PROCEDIMIENTO.
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