Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación. Ahora bien, el funcionario que intervenga en las actuaciones y resolución de los juicios deberá hacer constar su presencia estampando su firma en la actuación procesal correspondiente, por constituir un requisito esencial para la plena validez de lo actuado pues, de lo contrario, se está frente a un auto de admisión y radicación formalmente deficiente. Sin embargo, a efecto de no causar una afectación a las partes y en aras de respetar los principios de economía y adquisición procesal, así como saneamiento de la causa, para subsanar tal ilegalidad y cumplir con las formalidades basta con que sea convalidada dicha actuación, al ordenar asentar la firma del servidor público competente que intervino en ella, sin que resulte necesaria la reposición del procedimiento respecto de las diversas actuaciones posteriores a la emisión del acuerdo convalidado; siempre y cuando en ese auto obre la firma del secretario que dio fe de la actuación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022114
Clave: VIII.1o.C.T.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 1007
Amparo directo 522/2019. Comisión Federal de Electricidad. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Ana Rosa Ascencio Alvarado.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.L.CN. J/28 L (11a.), de rubro: "ACUERDO DE RADICACIÓN O ADMISIÓN DE DEMANDA LABORAL. LA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER FORMAL, CONSISTENTE EN LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE, AUXILIAR O SECRETARIO DE LA JUNTA RESPONSABLE, QUEDA CONVALIDADA SI LAS DEMÁS ACTUACIONES POSTERIORES POSIBILITAN EL DICTADO DE UN LAUDO, SIN NECESIDAD DE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, NI SIQUIERA PARA RECABAR LA FIRMA O LAS FIRMAS FALTANTES.", así como la diversa aislada PR.L.CN.20 K (11a.), de rubro: "ABANDONO DE CRITERIO PARA EFECTOS DE UNA CONTRADICCIÓN. PARA QUE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EXISTA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE SUSTENTE LA NUEVA POSTURA JURÍDICA.". Dicha contradicción a su vez fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por ejecutoria del 15 de enero de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2025 (11a.), de rubro: "FALTA DE FIRMA DEL ACUERDO DE ADMISIÓN O RADICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE SE CONVALIDA CON LAS POSTERIORES ACTUACIONES QUE POSIBILITAN LA EMISIÓN DEL LAUDO, NO ES NECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.8 L (10a.). AUDIENCIA DE RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL ORDINARIO. PARA LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS QUE EN ELLA SE DICTEN, ES INDISPENSABLE QUE SEAN FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL Y AUTORIZADOS POR EL SECRETARIO.
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Art. 2a./J. 49/2020 (10a.). INTERESES PREVISTOS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU CÓMPUTO DEBE INTERRUMPIRSE EN CASO DE MUERTE DE LA PERSONA TRABAJADORA.
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