Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones antagónicas sobre la consecuencia del fallecimiento de la parte trabajadora en relación con la condena al pago de los intereses complementarios a los salarios caídos, dispuestos en el artículo 48, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el fallecimiento de la parte trabajadora da lugar a la interrupción en el cómputo de los intereses de mérito.Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su párrafo cuarto que la muerte de la persona trabajadora da lugar a que cese el cómputo de los salarios caídos y, dado que los intereses previstos en el párrafo tercero del mismo precepto no constituyen una figura jurídica independiente a tales salarios, sino que conforman la misma medida indemnizatoria, deben seguir la misma suerte que aquéllos y dejar de generarse ante dicho acontecimiento.
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Registro digital (IUS): 2022201
Clave: 2a./J. 49/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 603
Contradicción de tesis 112/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Segundo del Séptimo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 475/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VI.1o.T.20 L (10a.), de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, EL CÁLCULO DE LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE HACERSE HASTA QUE SE CUMPLA EL LAUDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2989, con número de registro digital: 2013862; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 628/2019.Tesis de jurisprudencia 49/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de agosto de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.6 L (10a.). VIOLACIÓN FORMAL DEL PROCEDIMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DEL PRESIDENTE O AUXILIAR DE TRÁMITE DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA, DA LUGAR A LA CONVALIDACIÓN DE ESA ACTUACIÓN Y NO A LA REPOSICIÓN DE TODO EL PROCEDIMIENTO.
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Art. PC.I.L. J/67 L (10a.). TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEPOSITADA EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE), ASÍ COMO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CUANDO VUELVAN EN FORMA DEFINITIVA A SU PAÍS DE ORIGEN, SIN QUE LES SEAN EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.
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