Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, en el juicio ordinario laboral es posible citar a absolver posiciones a personas con funciones de dirección, administración y supervisión, siempre que: a) los hechos que originaron la controversia le sean propios, es decir, que le sean atribuidos en la demanda o en la contestación respectiva; o, b) que por el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de los hechos controvertidos. Por otra parte, del numeral 144, fracciones XVII, XVIII, XIX y XXIX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano Seguro Social, se desprende que son atribuciones del delegado, dentro de su circunscripción territorial, llevar a cabo los actos relacionados con el registro de patrones y demás sujetos obligados, la clasificación de empresas y la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo y la afiliación de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, así como conceder, rechazar y modificar las pensiones que conforme a la ley le corresponde otorgar al instituto, así como supervisar que se dé cumplimiento. Por ende, al tratarse de hechos de los que pudiera tener conocimiento por el desempeño de sus funciones, es admisible la prueba confesional para hechos propios propuesta por un asegurado o beneficiario que pretenda el otorgamiento de alguna prestación de seguridad social, aun cuando no le impute directamente hechos en la demanda o contestación, si es factible que haya tenido conocimiento de éstos con motivo de las funciones que le están encomendadas por el citado reglamento. Ello, desde luego, en el entendido de que, al tratarse de un alto funcionario del instituto demandado, por analogía y en atención al principio general de derecho relativo a que, donde existe idéntica razón debe aplicarse igual disposición, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, referente a la prueba testimonial, por lo que el desahogo de la prueba confesional debe tener verificativo mediante oficio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022242
Clave: (IV Región)2o.28 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1796
Amparo directo 519/2019 (cuaderno auxiliar 823/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.10 L (10a.). RECURSO DE QUEJA INFUNDADO. LO ES EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DESECHATORIO DE LA DEMANDA DE AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN DE REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO PARA SEGUIR EL JUICIO LABORAL EN LA VÍA ORDINARIA, POR NO SER DE CARÁCTER IRREPARABLE.
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Art. VII.2o.T. J/69 L (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. PROCEDE SU APERTURA NO SÓLO PARA DETERMINAR LAS CONDENAS DE CARÁCTER ECONÓMICO, SINO TAMBIÉN PARA RECABAR DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (CASO EN EL QUE SE DESCONOCE EL ORGANISMO DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE DEBE ESTAR INSCRITO EL TRABAJADOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ).
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