Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, debe entenderse por suscripción de un documento, la colocación al pie del escrito de una firma o huella digital, las cuales son idóneas para identificar a quien las suscribe siempre y cuando sean ratificadas por quien las impuso; en cambio, cuando el trabajador objeta los citados elementos, corresponderá a éste demostrarlo con prueba idónea. Por ello cuando en un escrito de renuncia coexistan una firma y una huella digital bastará con que se acredite la falsedad de uno de esos elementos para que con ello pierda valor probatorio, toda vez que no puede dividirse el valor de una renuncia segmentando la firma de la huella o viceversa, pues si bien la renuncia, como documento privado, debe considerarse como la expresión de la voluntad mediante una suscripción, no habría forma de asumir que esa renuncia vale por la firma o que vale por la huella, aun cuando se llegue a demostrar que alguna de las dos es falsa, lo que quiere decir que será suficiente con que la firma o la huella se pruebe como falsa para que todo el documento pierda su eficacia demostrativa.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022249
Clave: PC.VI.L. J/11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1395
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 24 de febrero de 2020. Mayoría de tres votos de los Magistrados Francisco Esteban González Chávez (presidente), Miguel Mendoza Montes y José Ybraín Hernández Lima. Con el voto de calidad del primero de los nombrados. Disidentes: Gloria García Reyes, Livia Lizbeth Larumbe Radilla y Samuel Alvarado Echavarría. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Encargado del engrose: Miguel Mendoza Montes. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 770/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 789/2018.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 243/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2021 (10a.) de título y subtítulo: "RENUNCIA. CUANDO EL DOCUMENTO RESPECTIVO CONTENGA DOS ELEMENTOS DE SUSCRIPCIÓN, COMO SON LA HUELLA DACTILAR Y LA FIRMA AUTÓGRAFA, BASTA QUE SE ACREDITE LA VERACIDAD DE UNO DE ELLOS PARA DARLE PLENA EFICACIA PROBATORIA (ARTÍCULO 802 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.66 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN LO PROPONE CON UN SALARIO CONSIDERABLEMENTE MAYOR AL QUE ADUJO LE PAGABA AL TRABAJADOR, TRATANDO DE IGUALARLO CON LA CANTIDAD RECLAMADA EN LA DEMANDA, PUES TAL CONDUCTA PROCESAL DENOTA LA INTENCIÓN DE SÓLO REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA Y NO DE CONTINUAR LA RELACIÓN LABORAL.
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Art. XVI.2o.T.12 L (10a.). ANALFABETISMO. CONSTITUYE UNA FORMA DE CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD LABORAL A GARANTIZAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A ACREDITAR LA EXISTENCIA DE DICHA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.
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