Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática sobre la competencia para conocer de juicios laborales en los que se demanda al organismo público descentralizado "Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano", arribando a posicionamientos contrarios, ya que para uno la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y para el otro dicha competencia es de naturaleza burocrática y corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito decide que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales en los que se demanda al "Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano".Justificación: Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", porque el "Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano", en términos del artículo 1 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, las relaciones entre dicho Sistema y sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, y no por el apartado B, aun cuando así lo señale el artículo 32 de la indicada Ley del Sistema, ya que el apartado B solamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno de la Ciudad de México, sin que el "Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano" forme parte de los mismos. De ahí, que en caso de conflicto, la competencia debe surtirse a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022394
Clave: PC.I.L. J/66 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1271
Contradicción de tesis 32/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de septiembre de 2020. Unanimidad de diecisiete votos a favor de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva (formula voto concurrente), Antonio Rebollo Torres, Raúl Valerio Ramírez, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez (formula voto concurrente), Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López (formula voto concurrente), Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia (formula voto concurrente) y Andrés Sánchez Bernal (formula voto concurrente). Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: Guillermo Alejandro Díaz Cumpián.Criterios contendientes:El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT.-23/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCT.-29/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con número de registro digital: 200199.Por ejecutoria del 24 de marzo de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 256/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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