Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Durango tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 de la ley burocrática local, en el supuesto de que aduzcan que fueron objeto de un despido injustificado.Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Quinto Circuito concluye que los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Durango, al quedar situados en la categoría de libre designación, por regla general, no están protegidos por el derecho a la estabilidad laboral y, por ende, su remoción no genera el derecho a la indemnización prevista por el legislador local.Justificación: La configuración constitucional y legal de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, conforme a los artículos 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Ley Fundamental, así como 15, 23, 55, fracciones I y III, 62 y 63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, patentiza que el régimen de protección existente para los trabajadores de base, por regla general, no es aplicable a quienes son contratados como de confianza en el esquema de libre designación, cuenta habida que en congruencia con la restricción constitucional, carecen de derecho para reclamar la reinstalación; sin embargo, aunque el legislador en el artículo 64, fracción III, de la ley secundaria en cita, estableció que el titular de la dependencia o entidad administrativa queda eximido para reinstalar, entre otras hipótesis, cuando sea un trabajador de confianza, ello en sí mismo no actualizó una atenuación de la restricción mencionada, porque el balance sistemático de la estructura normativa evidencia que en caso de cese únicamente los trabajadores de base pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, pero no aquellos de confianza sujetos a la libre designación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, salvo que los reglamentos interiores dispongan específicamente algún mecanismo de remoción que module cierto grado de estabilidad laboral en términos del artículo 123 apartado B, fracción VII, constitucional, esto es, a través de la categoría de trabajador de confianza de un servicio profesional de carrera.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022421
Clave: PC.XXV. J/14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1664
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Quinto Circuito. 29 de septiembre de 2020. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Dekar de Jesús Arreola (presidente) y Juan Carlos Ríos López. Ausente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Disidente: Guillermo David Vázquez Ortiz, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Encargado del engrose: José Dekar de Jesús Arreola. Secretaria: Saira Roselia Blas Espinoza.Criterios contendientes.El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 353/2019 y 594/2018, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 273/2019 y 371/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 671/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.45 L (10a.). SUBCUENTA DE RETIRO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS POR EL TRABAJADOR FALLECIDO QUE COTIZÓ CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN 1997, SI EL BENEFICIARIO LEGAL NO ACREDITA LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL.
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Art. XIII.2o.P.T.2 L (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO QUE EL ASCENDIENTE HUBIESE DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR FALLECIDO, ES INCONSTITUCIONAL.
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