Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el domicilio señalado en autos para realizar el emplazamiento a la parte demandada se indicó sin número, al citarse sólo la colonia, la calle y la delegación, el actuario deberá asentar los medios de convicción que tuvo a la vista y que lo llevaron al cercioramiento de que el lugar donde se constituyó es el señalado en autos para hacer la notificación, sin que las aseveraciones en el sentido de que tuvo a la vista las placas oficiales de la calle y número del inmueble, constatando así su numeración sean suficientes para tener por cierto que se apersonó en el lugar correcto, pues si el domicilio señalado en autos no contó con número, no es posible que confirmara información que no le fue proporcionada. En este sentido, es indispensable que señale los medios objetivos o razones particulares por los cuales llegó a tal determinación, o bien, precise suficientemente las características del inmueble donde se ubicó, o cualquier otra circunstancia demostrativa de hallarse en el domicilio correcto; ello, de conformidad con la última parte del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019), pues dicho funcionario debe asentar la razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye; en tanto que si bien los actuarios, en el ejercicio de sus funciones se encuentran investidos de fe pública, lo cierto es que ello no los faculta para asentar cuestiones inverosímiles en la práctica de las diligencias, debido al total y absoluto grado de certeza necesario en dichas actuaciones, dada su naturaleza y trascendencia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022561
Clave: I.3o.T.66 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1677
Amparo en revisión 123/2019. 13 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.T.52 L (10a.). CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES INNECESARIO EXHIBIRLA EN EL JUICIO PARA ACCEDER A LOS RECURSOS ACUMULADOS EN LOS RUBROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ Y CUOTA SOCIAL, CUANDO EL ACTOR SEA BENEFICIARIO SUSTITUTO O DESIGNADO POR MERA DEPENDENCIA ECONÓMICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. PC.I.L. J/72 L (10a.). TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTAD PARA PREVENIR AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ACTOR A FIN DE QUE COMPAREZCA A RATIFICAR LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO EN EL QUE LA DEMANDA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON OTRAS QUE APARECEN EN DOCUMENTOS ANEXOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo