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Artículo PC.I.L. J/72 L (10a.). TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTAD PARA PREVENIR AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ACTOR A FIN DE QUE COMPAREZCA A RATIFICAR LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO EN EL QUE LA DEMANDA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON OTRAS QUE APARECEN EN DOCUMENTOS ANEXOS.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

TITULARIDAD DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CARECE DE FACULTAD PARA PREVENIR AL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ACTOR A FIN DE QUE COMPAREZCA A RATIFICAR LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO EN EL QUE LA DEMANDA, POR CONSIDERAR QUE EXISTE NOTORIA DISCREPANCIA EN RELACIÓN CON OTRAS QUE APARECEN EN DOCUMENTOS ANEXOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática, atinente a si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para prevenir al secretario general del sindicato actor que demanda la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, a fin de que comparezca ante la autoridad laboral a ratificar la firma que calza esa demanda, por ser ostensiblemente distinta a otras que aparecen en documentos anexos, con el apercibimiento de archivar el expediente ante su incomparecencia, arribando a posicionamientos contrarios.Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito decide que la Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultad, en términos de lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para prevenir al secretario general del sindicato actor que demanda la titularidad de contrato colectivo de trabajo, a fin de que comparezca ante dicha autoridad a ratificar la firma que calza el escrito de demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo, se archivará el expediente respectivo.Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la tutela procesal que contempla el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo está dirigida exclusivamente al trabajador o a sus beneficiarios, cuando tienen la calidad de actor en un procedimiento ordinario, por lo que no es dable aplicarla a un sindicato en el procedimiento especial de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, y tampoco es dable realizar tal prevención, atendiendo al principio de instancia de parte que prevé el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, dado que para cumplir con dicho principio, basta con que la demanda contenga la firma del promovente. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo, la sola presentación del escrito de demanda da inicio al juicio especial de titularidad de contrato colectivo de trabajo, debe considerarse que una vez recibida y cerciorado el tribunal de trabajo de que cumple con los requisitos legales, entre ellos, la firma del promovente, está obligado a admitirla, sin que dicho precepto legal le confiera facultad para poner en duda la autenticidad de la firma que calza la demanda por ser ostensiblemente diferente con otras que aparecen en documentos anexos, y prevenir al secretario general del sindicato actor para que comparezca a ratificarla; menos aún, para apercibirlo con archivar el expediente ante su incomparecencia a realizar la ratificación correspondiente.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022646

Clave: PC.I.L. J/72 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1142

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Mayoría de doce votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Salvador Hernández Hernández y Juan Manuel Alcántara Moreno. Disidentes: Edna Lorena Hernández Granados, Héctor Pérez Pérez, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal, quienes formularon voto particular. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretaria: Zahret Adriana Jiménez Arnaud.Tesis y criterio contendientes:El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1134/2011, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/36 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2377, con número de registro digital: 2013975, yEl sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1272/2019.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2020, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.L. J/72 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.L. J/72 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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