Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación literal del artículo décimo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, deriva que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997, debe actualizarse anualmente en el mes de febrero (al igual que las otorgadas por la Ley del Seguro Social vigente), acorde con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al año calendario anterior, que comprende de enero a diciembre del año previo al en que se aumenta la pensión, el cual se calcula conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, el valor del índice del mes más actual del lapso (diciembre), se divide entre el citado índice del mes más antiguo (enero), al resultado se le resta la unidad del cociente y, para obtener el porcentaje relativo, debe multiplicarse por cien.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022571
Clave: PC.IV.L. J/21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1224
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Luis Alfonso Hernández Núñez (presidente), Sergio García Méndez, Arcelia de la Cruz Lugo y Guillermo Erik Silva González. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Carlos Alán González Arce.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 416/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1006/2018.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 239/2021, de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2021 (11a.) de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL AÑO CALENDARIO ANTERIOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001, PARA EFECTOS DE SU ACTUALIZACIÓN ANUAL, COMPRENDE DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.57 L (10a.). ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBA UN CONVENIO SUSCRITO EN EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 987 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, POR REGLA GENERAL, SON INADMISIBLES LAS PRUEBAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR HECHOS DISTINTOS A LOS ASUMIDOS O ACEPTADOS POR AMBAS PARTES AL SUSCRIBIR Y RATIFICAR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTE DICHO CONVENIO.
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Art. XXX.3o.3 L (10a.). TRABAJADORA EMBARAZADA. CUANDO ALEGUE QUE EL MOTIVO DE SU DESPIDO FUE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE GRAVIDEZ, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LA OBLIGACIÓN DE RECABAR LAS PRUEBAS QUE ESTIME PERTINENTES PARA DETERMINAR, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, SI CUANDO SE DIO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SE ENCONTRABA EN ESE ESTADO.
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