Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa, en su carácter de madre de un menor difunto, reclamó el acuerdo dictado en el juicio civil de origen en el que se admitieron las pruebas ofrecidas por su contraparte, consistentes en informes de autoridad a cargo de instituciones de salud públicas, a fin de que comunicaran si en sus archivos existía expediente clínico de aquél y, en todo caso, remitieran copia certificada del mismo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que las medidas de seguridad específicas para garantizar la protección y confidencialidad de los datos personales contenidos en el expediente clínico ofrecido como prueba son las siguientes: 1) permanezca en todo momento bajo resguardo en las instalaciones del juzgado; 2) no podrá estar glosado al expediente judicial; 3) únicamente podrá ser manipulado por personal del juzgado expresamente autorizado para ello; 4) su consulta deberá ser previo registro, en el cual se asiente el nombre de la persona a consultarlo, la fecha y la justificación para el acceso; y, 5) sólo podrá permitirse la reproducción digital de las constancias que lo integran, previa valoración del Juez y suprimiendo los datos personales del de cujus; así como cualquier otra medida para garantizar la protección y seguridad de la información confidencial, en concordancia con lo establecido en la Ley Número 192 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora.Justificación: Lo anterior, porque este tribunal advierte que el a quo, al resolver sobre el acuerdo reclamado, no garantizó la protección de los datos personales del de cujus ni tomó las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de aquellos contenidos en el expediente clínico, pues al no establecerse las medidas en cuestión desde la admisión de las pruebas de informe de autoridad, se corre el riesgo de que una vez remitidas las copias certificadas correspondientes no hubiera un manejo adecuado por parte de la autoridad jurisdiccional con lo que se consumaría irreparablemente la violación alegada en el juicio constitucional, sin perjuicio de que la autoridad de primera instancia, en todo caso, pueda considerarse responsable de la protección de los datos personales sensibles que llegara a contener la información recabada y pueda incurrir en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones relativas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022606
Clave: V.3o.C.T.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1351
Amparo en revisión 45/2020. 30 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.38 L (10a.). RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). LA REGULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ESE ORGANISMO Y SUS TRABAJADORES SE DEBE REGIR POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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