Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.)].", que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, otorga flexibilidad al legislador secundario para regular las relaciones laborales entre distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados "A" o "B" del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial porque no cuentan con un sistema ordenado. Asimismo, el Pleno del Alto Tribunal determinó que la inclusión de los organismos descentralizados de carácter federal en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional; sin embargo, dicho criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre esos organismos y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y que si bien debe ser observado como obligatorio por los tribunales, lo cierto es que la aplicación que éstos hagan de él debe apegarse a la lógica. Ahora bien, en el caso del organismo denominado Régimen de Protección Social en Salud del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), creado por Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de enero de 2016 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, y atento a su Estatuto Orgánico, publicado en la citada Gaceta el 17 de noviembre de 2016, en vigor al día hábil siguiente de su publicación, no se advierte definido alguno de los dos apartados del artículo 123 constitucional para regular la relación laboral entre él y sus trabajadores. En consecuencia, al no estar definida la regulación de la relación laboral de las partes, debe prevalecer el criterio que sostiene que éstas se rigen por el apartado A del artículo 123 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022411
Clave: I.14o.T.38 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2108
Amparo directo 1299/2019. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: César Adrián González Cortés.Nota: La tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.) citada, integró la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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