Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 190, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que corresponde a la autoridad responsable decidir, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad; en tanto que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal respectivo no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; finalmente, conforme al párrafo tercero del precepto legal en cita, son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo en materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de la ley citada, cuyas decisiones puede revisar el Tribunal Colegiado de Circuito, a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la mencionada ley, lo que implica que cuando el tribunal resuelve dicho medio de impugnación y reasume plenitud de jurisdicción, tiene facultades para subsanar los vicios de fundamentación y motivación relacionados con los requisitos de efectividad de la medida suspensional, por lo que es posible modificar, en detrimento del patrón, los montos fijados, si al apreciar las cantidades que precisó el presidente se advierte que son menores a las que realmente corresponde, sin que se infrinja el principio general de derecho non reformatio in peius, toda vez que ese axioma únicamente cobra aplicación cuando la autoridad cumple las formalidades legales respectivas, lo que no acontece si de autos se desprende que la autoridad responsable desatendió el orden público establecido por el legislador para garantizar la subsistencia de la parte obrera, así como la debida cuantificación y monto que corresponde a daños y perjuicios.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022110
Clave: VIII.1o.C.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 975
Queja 247/2019. Megacable Comunicaciones, S.A. de C.V. y otra. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.Nota: Por ejecutoria del 7 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede considerarse que los Tribunales Colegiados hayan sostenido posturas contradictorias, en tanto que las consideraciones que desarrollaron partieron de supuestos jurídicos totalmente distintos."Por ejecutoria del 12 de febrero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 132/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VIII.1o.C.T.7 L (10a.). SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR ANTE LA EXISTENCIA DE PATRONES SOLIDARIOS. SU MONTO DEBE PAGARSE DE MANERA PROPORCIONAL ENTRE LOS PATRONES SOLIDARIOS QUE SOLICITARON LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.
Siguiente
Art. I.14o.T.38 L (10a.). RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO). LA REGULACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ESE ORGANISMO Y SUS TRABAJADORES SE DEBE REGIR POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo