Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7o., fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, determina que debe ser considerado como trabajador de confianza quien realice, entre otras funciones, la de asesoría. Por otra parte, de conformidad con los artículos 2 y 33 de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Contraloría General integra la administración pública centralizada, y es responsable de la función de control y evaluación de la gestión gubernamental y desarrollo administrativo, así como de la inspección y vigilancia de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, durante el ejercicio presupuestal correspondiente. En consecuencia, si los auditores a su servicio, para lograr tales propósitos, brindan asesoría a diversas entidades públicas en los procesos de entrega-recepción de la administración a su cargo, deben ser considerados como trabajadores de confianza, en la medida en que a través de sus conocimientos técnicos especializados, relacionados con intereses gubernamentales e institucionales, prestan dicha asesoría hacia el interior del gobierno, y no a la comunidad en general, por lo que no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, sino sólo a las medidas de protección al salario y a la seguridad social.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022661
Clave: VII.2o.T.294 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2845
Amparo directo 696/2019. 13 de marzo de 2020. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.T.5 L (10a.). DEMANDA LABORAL. EL HECHO DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA DE LEY, NO LE IMPIDE APORTAR PRUEBAS EN LA ETAPA CORRESPONDIENTE, SI COMPARECE OPORTUNAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. X.1o.T.5 L (10a.). INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN SE RIGE POR LOS ARTÍCULOS 66 Y 67 DE LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL DIVERSO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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