Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito
P
Tesis
Registro digital: 2022707
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PC.I.L. J/71 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 2574
Tipo: Jurisprudencia
TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LOS CONCEPTOS DENOMINADOS "REEMBOLSO GASTO TRANSPORTE" Y "REEMBOLSO TRANSPORTE", NO FORMAN PARTE DE SU SALARIO INTEGRADO PARA EFECTOS DEL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática referente a si el concepto de "reembolso gasto transporte" que perciben los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos conforme a los Criterios para la Administración del Sistema de Préstamo y Reembolso para Transporte del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 54 y 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, debe o no formar parte del salario integrado para efectos del pago de los salarios caídos, materia de condena, problema legal respecto del cual arribaron a criterios jurídicos discrepantes, en tanto que uno de ellos consideró que esa prestación no forma parte del salario integrado para el cálculo de salarios caídos, mientras que el otro determinó que sí, para lo cual se consideró la diversa prestación denominada "reembolso transporte" que se contiene en las cláusulas 54 y 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito determina que el concepto "reembolso gasto transporte" que perciben los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos conforme a los Criterios para la Administración del Sistema de Préstamo y Reembolso para Transporte del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como el diverso denominado "reembolso transporte", que se contiene en las cláusulas 54 y 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no forman parte del salario integrado para efectos del pago de los salarios caídos materia de condena.
Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 35/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", el Máximo Tribunal determinó que son tres los requisitos que debe satisfacer una prestación convencional para poder formar parte del salario, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo: a) La prestación no debe tener su origen en la ley sino en las disposiciones pactadas entre el patrón y sus trabajadores; b) Se debe entregar al trabajador de manera ordinaria y permanente, como contraprestación al servicio desempeñado; y c) La prestación se considera parte del salario, siempre y cuando su pago no se encuentre condicionado, es decir, que la forma en que se pacte no impida la libre disposición del trabajador de esa parte del salario. En el caso, las prestaciones materia de análisis, contenidas en los Criterios para la Administración del Sistema de Préstamo y Reembolso para Transporte del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como en las cláusulas 54 y 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no cumplen con los requisitos previstos en los incisos b) y c) mencionados ya que, por una parte, respecto de la prestación "reembolso gasto transporte", contenida en los criterios a que se ha hecho mención, no tiene el carácter de permanente y continua, al estar sujeto el financiamiento otorgado al empleado a un lapso de tres años, además de estar condicionado su pago a los gastos de mantenimiento del vehículo, así como al pago del financiamiento respectivo y, por lo que hace a la segunda prestación, prevista en el reglamento antes indicado, tampoco tiene el carácter de permanente y constante, pues se encuentra, necesariamente, sujeta a que el personal de confianza, por las actividades que realiza en el puesto que ocupa tenga, para la ejecución de su trabajo, que transportarse a lugares diferentes durante la jornada y el patrón no le proporcione medio de transporte terrestre, supuesto en el que está obligado a reembolsar los gastos respectivos en los términos de la normatividad aplicable al personal de la institución, elementos que, sin duda alguna, privan a la prestación del carácter de permanente y continua, precisamente por estar sujeta a las condiciones ya descritas. Finalmente, tampoco se cumple el requisito relativo a que el pago de la prestación no deba estar condicionado a que se efectúen tales gastos (de transporte), esto es, que la forma en que se hubiere pactado no impida la libre disposición del trabajador de esa parte del salario, ya que en la forma en que se pactó, necesariamente el "reembolso transporte" estará condicionado siempre a que el empleado de confianza erogue los gastos respectivos ante la falta de cumplimiento del patrón de proporcionarle los medios adecuados para trasladarse a los distintos lugares en que deba desempeñar sus servicios.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 35/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2020. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, Rosa María Galván Zárate, Elisa Jiménez Aguilar, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Gómez Villanueva, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Joel Darío Ojeda Romo, Edna Lorena Hernández Granados, Miguel Ángel Ramos Pérez, Gilberto Romero Guzmán, Héctor Pérez Pérez, Salvador Hernández Hernández, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Alcántara Moreno, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal. Ponente: Salvador Hernández Hernández. Secretario: Alejandro José Velázquez Linares.
Tesis y criterio contendientes
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 397/2018, el cual dio origen a la tesis aislada número I.3o.T.56 L (10a.), de título y subtítulo: "PETRÓLEOS MEXICANOS. EL CONCEPTO DENOMINADO ‘REEMBOLSO GASTOS DE TRANSPORTE’, NO FORMA PARTE DEL SALARIO INTEGRADO DEL PERSONAL DE CONFIANZA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2460, con número de registro digital: 2017823, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 514/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 35/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 270, con número de registro digital: 186852.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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Registro digital (IUS): 2022707
Clave: PC.I.L. J/71 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2574
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.T.9 L (10a.). TRABAJADORES DE TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX). LAS PRESTACIONES EXTRALEGALES DENOMINADAS "BONO DE PRODUCTIVIDAD" Y "PRODUCTIVIDAD REMANENTE ANUAL", NO INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS INDEMNIZATORIOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI TAMPOCO EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
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Art. III.4o.T.59 L (10a.). SEGURO SOCIAL. PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DEL TOPE SALARIAL DE LOS SEGUROS DE INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO ES OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO PROBAR QUE EL ASEGURADO COTIZÓ MENOS QUE EL LÍMITE SUPERIOR DE DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO).
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