Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la naturaleza de confianza de un trabajador al servicio del Estado está sujeta a la naturaleza de las atribuciones desarrolladas por éste. Partiendo de esa premisa, los defensores públicos adscritos al Instituto Veracruzano de la Defensoría Pública (INVEDEP) tienen ese carácter, en razón de que las funciones que desempeñan consisten, esencialmente, en: a) asumir y ejercer la defensa del imputado, acusado o sentenciado, o de adolescentes a los que se les atribuya un delito; b) el patrocinio en los asuntos de orden civil y mercantil; c) denunciar, en su caso, las violaciones a los derechos humanos; y, d) procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias, todo ello en términos de los artículos 9 y 15 de la Ley Número 822 de Defensoría Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y estas funciones necesariamente involucran el manejo de datos de estricta confidencialidad, además de que requieren imprescindiblemente de autorización legal para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado. En consecuencia, los referidos servidores públicos carecen del derecho a la estabilidad en el empleo, pues las funciones que desarrollan son de gran responsabilidad y, por ello, su remoción libre se justifica en la medida en que constituye la más elemental facultad del patrón para elegir al equipo de trabajo en el cual se apoya directamente a fin de garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público que tiene encomendado; sin que sea obstáculo el que formen parte del servicio público de carrera en la administración pública centralizada, dado que éste tiene por objeto garantizar la honorabilidad y profesionalización de los servidores públicos, pero no la estabilidad laboral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022717
Clave: VII.2o.T.296 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2861
Amparo directo 674/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 186/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 8 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 4 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 9/2025, y por ejecutoria del 27 de marzo de 2025 la declaró inexistente, al considerar que "el análisis normativo de los tribunales colegiados no versó sobre los mismos elementos normativos, fácticos y probatorios comparables, pues ambos tribunales partieron de normas divergentes y cuestiones disidentes acaecidas en la emisión del laudo, que obligó a efectuar una ponderación diversa de los elementos probatorios aportados en cada uno de los juicios laborales."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/73 L (10a.). CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO CELEBRADOS ENTRE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (UNAM) Y LA ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (AAPAUNAM). LA AYUDA PARA MATERIAL DIDÁCTICO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 101 DE LOS VIGENTES EN LOS PERIODOS 2005-2007 Y 2013-2015, CONSTITUYE UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL SALARIO DEL PERSONAL ACADÉMICO.
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