Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" y el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2", publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 y el 31 de marzo de 2020, respectivamente aun cuando los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social no se ubiquen en alguno de los grupos de vulnerabilidad ahí especificados, debe otorgárseles la suspensión de plano cuando hayan resultado positivos al virus SARS-CoV2, para el efecto de que previo a reincorporarse a sus laborares, se les realicen las pruebas necesarias que determinen si continúan siendo positivos al virus, esto es, certificar por perito médico si han recuperado su salud y si son aptos para regresar a desempeñar sus funciones al centro de trabajo, de lo contrario, se les autorizará no presentarse a laborar o ausentarse de sus actividades, sin responsabilidad alguna y con goce de sueldo íntegro y demás prestaciones a las que tengan derecho derivadas de su relación laboral, hasta en tanto se resuelva en forma ejecutoriada sobre el juicio de amparo. De no proceder de esta manera, el riesgo se potencializaría, tomando en cuenta que laboran en un hospital donde atienden pacientes sospechosos y confirmados de haber contraído la enfermedad provocada por el virus referido; desde esa óptica, no solamente su salud podría estar en riesgo, sino también la de sus compañeros de trabajo y la de los pacientes del propio centro hospitalario, por lo que deben tomarse las medidas pertinentes, adecuadas, eficaces y eficientes para salvaguardar su derecho fundamental de protección de la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, entre otras libertades y derechos, por ser precisamente una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos; lo anterior, con independencia de que no se trate de los supuestos taxativamente precisados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues dicho precepto no debe entenderse de forma limitativa, sino enunciativa; esto es, que las hipótesis que pueden presentarse para el otorgamiento de la suspensión de plano, no son únicamente las establecidas en la citada norma, sino también en otras, como lo es cuando se trata del derecho a la salud, relacionando para ello el artículo 22 con el diverso 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar algún eventual riesgo que pudiera significar un daño o deterioro irreparable al derecho fundamental tutelado. En la inteligencia de que con tal medida no sólo se privilegia la salud de la quejosa, lo cual acontece directamente, sino que en paralelo y en modo indirecto, también tiene impacto positivo en el control y mitigación de la pandemia correspondiente, como un problema de salud pública que aqueja a la humanidad en su conjunto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022735
Clave: VII.2o.T.290 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2935
Queja 62/2020. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Queja 67/2020. 20 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/70 L (10a.). PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, PARA SU CÁLCULO DEBEN CONSIDERARSE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS DEL AÑO.
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Art. VII.2o.T.303 L (10a.). APERCIBIMIENTO DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA COMO MEDIDA DE APREMIO EN JUICIOS LABORALES. ES UN ACTO DE REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA RESPECTO DEL CUAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.188 L (10a.)].
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