Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio laboral diversos trabajadores demandaron la rescisión de la relación laboral sin su responsabilidad, al considerar que el patrón había dado motivo para ello. Por su parte, el demandado promovió juicio de amparo directo contra el laudo en el que se decretó la rescisión del vínculo laboral sin responsabilidad para aquéllos, acorde con los artículos 51, fracción V y 52 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012; en su demanda, tildó de inconstitucionales los numerales aludidos, pues consideró que no preveían un procedimiento ni los requisitos a seguir en el supuesto de que sea el trabajador quien decida rescindir unilateralmente la relación laboral, lo que vulneraba sus derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos tildados de inconstitucionales no son violatorios de los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establecen el procedimiento y requisitos mínimos que debe cumplir el trabajador para ejercer su derecho a rescindir el vínculo laboral sin responsabilidad para él, y pueda obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la propia ley. Justificación: Lo anterior es así, porque el legislador sólo debe establecer un marco claro de las facultades y obligaciones correspondientes, sin que deba pormenorizar el procedimiento para ejercer el derecho correlativo; por lo que de la interpretación conjunta de los artículos 51, fracción V y 52 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que precisan el procedimiento o mecanismo a través del cual el trabajador puede hacer valer sus derechos, otorgándole la vía necesaria para ello, pues si decide ejercer su derecho a rescindir la relación laboral unilateralmente por causas imputables a su empleador, la norma jurídica le impone la obligación de separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en la causal respectiva y presentar la demanda relativa, como condición para tener derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la aludida ley, en la inteligencia de que de continuar prestando sus servicios para el patrón una vez iniciado el juicio laboral, o de hacerlo fuera del referido plazo, será improcedente la acción rescisoria, por lo que el patrón quedará liberado de cualquier responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022844
Clave: VII.2o.T.304 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3050
Amparo directo 50/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez. Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/69 L (10a.). AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO CELEBRADA POR EL AUXILIAR DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN SUSTITUCIÓN DE SU PRESIDENTE. PARA SU VALIDEZ, ES NECESARIO QUE AL INICIO DEL ACTA CORRESPONDIENTE SE EXPRESE LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA DEL PRESIDENTE, Y QUE ELLO SE HAGA SABER A LAS PARTES EN EL JUICIO.
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Art. X.2o.14 L (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS FILIALES, CONTRA LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DE UN TRABAJADOR (TERCERO INTERESADO), DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI SE DEMUESTRA QUE ES JUBILADO Y GOZA DE UNA PENSIÓN.
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