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Artículo I.14o.T.44 L (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE HACER CUMPLIR INTEGRALMENTE UN LAUDO FIRME, AUN CUANDO EN AUTOS OBRE CONSTANCIA DE HABERSE DICTADO DIVERSAS MEDIDAS PARA SU EJECUCIÓN, SIN LOGRARLO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE HACER CUMPLIR INTEGRALMENTE UN LAUDO FIRME, AUN CUANDO EN AUTOS OBRE CONSTANCIA DE HABERSE DICTADO DIVERSAS MEDIDAS PARA SU EJECUCIÓN, SIN LOGRARLO.

Hechos: Un quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia que decretó el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto que promovió contra la omisión de la autoridad responsable de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento de un laudo firme, pues a consideración del Juez de Distrito se actualizó la causal prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, ya que además de que se han dictado diversas medidas necesarias para la ejecución del laudo, aquél reclamó de forma "genérica" la omisión referida, lo cual impide que el juicio constitucional sea procedente, toda vez que se trata de un acto jurídicamente inexistente y de realización incierta.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto procede contra la omisión de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de hacer cumplir integralmente un laudo firme, aun cuando en autos obre constancia de haberse dictado diversas medidas para su ejecución, sin lograrlo, pues la obligación impuesta a esos órganos jurisdiccionales se agota hasta el cumplimiento total del laudo.Justificación: Lo anterior es así, porque cuando la autoridad responsable no acredita que la omisión aludida está justificada, transgrede el derecho fundamental a la tutela judicial completa y efectiva, que comprende el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones jurisdiccionales firmes, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al considerar inexistentes las omisiones reclamadas, es contrario a derecho, aun cuando la autoridad responsable haya demostrado la emisión de medidas de apremio tendentes a cumplir con el laudo firme, tomando en cuenta que las omisiones reclamadas deben considerarse existentes mientras no se acredite que el laudo ha sido cumplido en su totalidad, máxime que la obligación de la responsable derivada de dicho derecho fundamental subsiste mientras el cumplimiento total del laudo no se encuentre plenamente acreditado en autos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022943

Clave: I.14o.T.44 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2258

Precedentes

Amparo en revisión 10/2020. 4 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.14o.T. J/2 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2850, de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE HACER CUMPLIR INTEGRALMENTE UN LAUDO FIRME, AUN CUANDO EN AUTOS OBRE CONSTANCIA DE HABERSE DICTADO DIVERSAS MEDIDAS PARA SU EJECUCIÓN, SIN LOGRARLO.”Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 378/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no es posible establecer un punto de toque entre los criterios jurídicos denunciados toda vez que los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico."Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 204/2023 entre los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 178/2022 y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 10/2020, 31/2020, 11/2021 y 30/2021, pues las particularidades jurídicas que se presentaron en cada uno de los juicios hacen patente que no exista un punto de toque que pudiera configurarla; e, improcedente entre los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 178/2022 y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 26/2021, ya que al responder la pregunta que integra el punto de toque desarrollado, pudiera emitirse un criterio contradictorio con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.) y 2a./J. 16/2011 (10a.), previamente establecidas.Por ejecutoria del 6 de marzo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró improcedente la contradicción de criterios 1/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, ya que el punto jurídico de si existe o no contradicción de criterios, ya fue dilucidado con la resolución de la contradicción de criterios 378/2022 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en ella estableció que no existe contradicción.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.14o.T.44 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.14o.T.44 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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