Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó la falta de atención médica por parte de Petróleos Mexicanos (Pemex), argumentando que se encontraba en una condición de salud vulnerable y que había sido dado de baja del trabajo con motivo de su enfermedad; sin embargo, la falta de atención médica obedeció a que no contaba con contrato vigente. No obstante, el Juez Federal concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, al estimar que el acto reclamado era violatorio del derecho humano a la salud, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el hecho de suspenderle el servicio de salud, sin comunicárselo previamente, por lo menos con un mes de anticipación, daba lugar a que no estuviera en posibilidad de contar con ese servicio por parte de otra dependencia de salud oficial. Contra dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión, al considerar que el mes otorgado por el juzgador para continuar su tratamiento resulta insuficiente y carece de un respaldo objetivo y razonado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la decisión del Juez de amparo fue incorrecta, al limitar a un mes el derecho fundamental de acceso a la salud del trabajador, sin razonamiento objetivo que justifique la pertinencia, idoneidad y eficacia de esa decisión, toda vez que es deber del Estado preservar la salud de toda persona, por lo que la vigencia de derechos del quejoso al concluir la relación laboral con Petróleos Mexicanos debe continuar, para que le proporcione el servicio médico integral por un periodo máximo de seis meses, dentro del cual deberá canalizarlo a una institución de salud pública para la continuación de su tratamiento.Justificación: Lo anterior es así, porque la empresa paraestatal debe garantizar el servicio médico de sus afiliados que, por su condición de salud, se encuentren en una situación de vulnerabilidad, hasta en tanto los canalice e inscriba a una institución de salud oficial especializada, que se encargue de continuar su tratamiento, proporcionando a la nueva institución la historia clínica, estudios y diagnóstico y demás elementos que conformen el expediente médico, a fin de garantizar integralmente el tratamiento y los medicamentos necesarios, así como el acceso a los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios, hasta que se encuentre incorporado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022982
Clave: X.2o.12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2349
Amparo en revisión 60/2020. 24 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Fabiola Joachin Pulido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.T.7 L (10a.). PROVIDENCIAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. ATENTO A LOS DERECHOS DE NO DISCRIMINACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, PROCEDE DECRETAR LAS NECESARIAS PARA PROPORCIONAR EL ACCESO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO LA MATERIA DEL JUICIO EN EL QUE SE SOLICITAN VERSA SOBRE EL DESPIDO INJUSTIFICADO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA.
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Art. 2a. X/2021 (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LAS MUJERES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL EXIGIRLES MENOR EDAD Y TIEMPO DE COTIZACIÓN QUE A LOS HOMBRES, CONSTITUYE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE BUSCA LA IGUALDAD SUSTANTIVA Y NO UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.
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