Tesis aislada · Undécima Época · Segunda Sala
Hechos: Una persona del sexo masculino promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo décimo transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de su aplicación, al considerar que era inconstitucional por contravenir el principio de igualdad y no discriminación, ya que para el otorgamiento de la pensión por jubilación establece una edad mínima y años de cotización menores para la mujer en comparación con los requeridos para los varones.Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la distinción en edad y años de cotización para el otorgamiento de la pensión por jubilación establecida para las mujeres en relación con la prevista para los varones, en términos del artículo décimo transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del ISSSTE, constituye una medida legislativa que busca la igualdad sustantiva en relación con el derecho de acceso a una pensión jubilatoria.Justificación: Si bien se ha analizado la constitucionalidad de diversas leyes que establecen la citada distinción a partir del presupuesto de que se trata de una acción afirmativa, una nueva reflexión conduce a determinar que su examen de la regularidad constitucional no puede partir de esa premisa, pues ese tipo de medidas tienen como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada, discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. Sin embargo, la distinción legislativa mencionada en modo alguno tiende a eliminar o disminuir la discriminación que las mujeres sufren en el empleo, ni a equilibrar las cargas desproporcionadas que realizan en cuanto a las labores de cuidado en el hogar, factores que generan diferencias en el monto de las pensiones. Se trata de una medida legislativa que busca la igualdad sustantiva en relación con el derecho de acceso a una pensión jubilatoria, a partir del presupuesto de que en la realidad se actualizan diversas circunstancias tanto biológicas como sociales que generan una situación desigual entre hombres y mujeres.
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Registro digital (IUS): 2023231
Clave: 2a. X/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3683
Amparo en revisión 405/2019. Leonardo Martínez García. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó en contra de consideraciones José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.2o.12 L (10a.). SERVICIO MÉDICO PROPORCIONADO POR PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) A SUS TRABAJADORES. SI AL CONCLUIR LA RELACIÓN LABORAL ÉSTOS SE ENCUENTRAN EN TRATAMIENTO Y, POR SU ESPECIAL CONDICIÓN DE SALUD, SE UBICAN EN UNA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD, AQUÉL DEBE CONTINUAR PRESTÁNDOSE INTEGRALMENTE HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE SEIS MESES, DENTRO DEL CUAL SE LES DEBERÁ CANALIZAR A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD OFICIAL.
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Art. XVII.1o.C.T.82 L (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI LA ORDEN DE REINCORPORARSE A TRABAJAR EN LAS UNIDADES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.
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