Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares podrán tener el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. En ese contexto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que para considerar un acto de particular como de autoridad, debe cumplirse con cierto estándar que permita dilucidar si realizan actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos de los particulares. Comprobación que, tratándose de la orden para que el quejoso se reincorpore a trabajar en una unidad médica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), durante la contingencia sanitaria por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), no puede llevarse a cabo en el auto en que se provee sobre la admisión de la demanda de amparo indirecto, ya que ello requiere de un estudio informado, completo y fehaciente del acto reclamado, lo cual es propio de la sentencia que se dicte en la audiencia constitucional, tomando en cuenta los informes rendidos y las pruebas aportadas por las partes; conclusión que, además, encuentra justificación en el hecho de que el acto reclamado se origina en un contexto social muy particular, que ha generado una situación sin precedentes en el marco jurídico nacional y ha puesto a prueba la fortaleza de las instituciones del Estado Mexicano, que ha implementado una serie de programas tendentes a salvaguardar la salud y la vida de las personas.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023348
Clave: XVII.1o.C.T.82 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2283
Queja 1/2021. Luz María Luján Ornelas. 12 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Jessica Johana Perea Romero. Nota: La tesis aislada 1a. XXI/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo IV, agosto de 2020, página 3041, con número de registro digital: 2021955.Por ejecutoria del 16 de febrero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 330/2021, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 2/2021, en virtud de que si bien dichos órganos colegiados contendientes analizaron la misma causa de improcedencia, no puede soslayarse que las decisiones que adoptaron partieron de considerar aspectos que influyeron en su decisión, es decir, medidas relacionadas con una situación particular en la que se encontraban los respectivos quejosos. Por tanto, resulta imposible fijar un criterio general aplicable a cada caso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. X/2021 (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN FAVOR DE LAS MUJERES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL EXIGIRLES MENOR EDAD Y TIEMPO DE COTIZACIÓN QUE A LOS HOMBRES, CONSTITUYE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE BUSCA LA IGUALDAD SUSTANTIVA Y NO UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.
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Art. X.1o.T. J/1 L (10a.). COMPENSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN DE CARÁCTER EXTRALEGAL ES PROCEDENTE, INDISTINTAMENTE, PARA TRABAJADORES DE BASE O TEMPORALES, SIEMPRE QUE DESEMPEÑEN ACTIVIDADES DE JEFATURA, SUPERVISIÓN, DIRECCIÓN Y DISPONIBILIDAD.
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