Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), demandó el reconocimiento del tiempo que ha laborado desde el inicio de la prestación de servicios, como parte de su antigüedad general, y hasta la data en que lo tiene registrado con el carácter de permanente. El patrón se excepcionó aduciendo que durante el periodo materia de la litis aquél no le prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, y ofreció medios de prueba que no corresponden al periodo en cuestión, con la finalidad de acreditar que en dicho lapso no hubo relación de trabajo. La Junta absolvió a la demandada al considerar que durante el periodo de mérito, la prestación de servicios no fue continua e ininterrumpida. En contra de ese laudo el trabajador interpuso demanda de amparo directo.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el patrón no satisface la carga de acreditar que el trabajador no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, cuando ofrece pruebas que no corresponden al periodo en cuestión, pues pese a que sean relativas al actor, son insuficientes para estimar acreditada la excepción en el sentido de que en el lapso de referencia no hubo prestación de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para acreditarlo o se le imponga la obligación de acreditar un hecho negativo, al estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.Justificación: De la interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su servicio y que correspondan al periodo controvertido, siempre que sean aptos para acreditar que la actora no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023019
Clave: I.11o.T.77 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2206
Amparo directo 317/2020. Bartolo Zúñiga Orozco. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Felipe de Jesús Martínez Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 11/2021 (10a.). SINDICATOS. EL ARTÍCULO 371, FRACCIONES IX, IX BIS, IX TER Y X, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE LA ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA SINDICAL SE REALICE MEDIANTE EL VOTO DIRECTO DE LOS TRABAJADORES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII BIS, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).
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Art. VII.1o.T. J/1 L (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DE RESGUARDO DOMICILIARIO PARA PREVENIR EL CONTAGIO POR EL CORONAVIRUS SARS-CoV2 DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
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