Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el auto señalado, el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de determinar si el acto reclamado, consistente en la omisión de tomar las medidas necesarias para evitar el contagio por el virus SARS-CoV2 y la negativa del resguardo domiciliario, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esta etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañaron a ésta, por lo que no se está en aptitud de desecharla bajo el argumento de que se actualiza el citado motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que no es evidente, claro ni fehaciente que las autoridades señaladas como responsables, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y Petróleos Mexicanos (Pemex), actúen exclusivamente como particulares, tomando en cuenta que para llegar a esa conclusión tendría que analizarse si sus actos u omisiones son o no equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuya potestad o función deriva de una norma general y abstracta, de modo que su reconocimiento dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y de la posibilidad de evaluar el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales, como cuando se solicita ausentarse de las labores por aquel motivo, al autoubicarse en algún grupo vulnerable por razón de salud, o por tener bajo su cuidado a personas vulnerables, lo que obedece a que las condiciones derivadas de la pandemia por el COVID-19, en el ámbito laboral, son inéditas y han motivado la emisión de diversos decretos para salvaguardar la salud de la ciudadanía. Por tanto, para determinar si las señaladas como responsables actúan o no como autoridades para efectos del juicio de amparo, se deben analizar tales condiciones, lo que requiere de un análisis exhaustivo, que no es propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo y, por ende, debe admitirse la demanda de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023130
Clave: VII.1o.T. J/1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2239
Queja 78/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Angélica Gómez Torres. Queja 134/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Edna Guadalupe Pérez García. Queja 140/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretario: Arturo Hernández Segovia. Queja 141/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Jesús García Monroy. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. Queja 179/2020. 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Ana María Avendaño Reyes. Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021, del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.L. J/1 L (11a.) de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TIENE RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (RESGUARDO DOMICILIARIO), ANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2.”Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 124/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico consistente en determinar si se actualiza o no la causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo cuando se reclama a una institución pública de salud la negativa de otorgar a sus trabajadores la medida de resguardo domiciliario en el contexto de la contingencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 ya fue dilucidado por la propia Segunda Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 56/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2021 (11a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA NEGATIVA DEL EMPLEADOR A AUTORIZAR EL RESGUARDO DOMICILIARIO EN FAVOR DEL TRABAJADOR DE INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE CONTAGIO DEL VIRUS SARS-CoV2." se precisó además, que similares consideraciones se sostuvieron al resolver la diversa contradicción de tesis 127/2020, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2020 (10a).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.77 L (10a.). ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO
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Art. PC.III.L. J/1 L (11a.). PROCEDIMIENTO LABORAL. ANTE LA VIOLACIÓN CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA O DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTA EN UNA ACTUACIÓN, SI LA PARTE QUEJOSA (PRINCIPAL O ADHESIVA) ES EL PATRÓN, DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIÓ EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO.
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