Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos (Pemex) solicitó administrativamente a su patrón que lo jubilara en términos de la normativa aplicable, al considerar que cumplía con la edad y años de servicio requeridos para ello, sin que obtuviera respuesta favorable a su petición. Ante tal circunstancia, y sin separarse de su empleo, decidió promover un juicio laboral donde demandó el goce de dicho derecho y el pago de las prestaciones respectivas, obteniendo un laudo acorde a sus intereses. Por su parte, el patrón impugnó en amparo directo la determinación que lo condenó al pago de la pensión jubilatoria a partir del momento en que el trabajador decida separarse de su empleo y en términos de la norma vigente en ese instante. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta, al condenar al patrón al pago de una pensión jubilatoria a un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos que demanda su jubilación en un juicio laboral y que continúa laborando, debe ordenar la inmediata terminación de la relación de trabajo y, consecuentemente, condenar al pago de la pensión jubilatoria a partir de la conclusión material del vínculo jurídico, con base en el Reglamento de Trabajo que se haya encontrado vigente al momento de la presentación de la demanda laboral. Justificación: La voluntad del trabajador para terminar la relación laboral y dar paso a la jubilación se expresa desde que instaura el juicio laboral, por lo que no puede quedar a su arbitrio, una vez declarada la procedencia de ese derecho, cuándo quiera hacer uso del mismo, a efecto de no transgredir la garantía de seguridad jurídica y no dejarlo en estado de incertidumbre respecto de la ejecución del laudo. Además, la condena en esos términos atiende y resuelve el problema de incompatibilidad entre el salario y la pensión jubilatoria, el cual impide el goce de ambas prestaciones de manera simultánea. Así, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.) y las razones contenidas en la ejecutoria que le dio origen, la norma que debe regular el pago de la jubilación es la que rige al momento en que se cumple con el requisito de exigibilidad (voluntad del trabajador para terminar la relación laboral y gozar de la jubilación) que, en el caso, sucedió cuando el operario promovió el juicio laboral. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023040
Clave: I.11o.T.76 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2255
Amparo directo 226/2020. Petróleos Mexicanos y otro. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.), de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2987, con número de registro digital: 2000022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.291 L (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL. DEBE TRAMITARSE CUANDO SE RECLAMA LA PRESTACIÓN DE VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66 DEL CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, POR TRATARSE DE UN BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 899-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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Art. I.16o.T.72 L (10a.). DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD.
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