Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El embargo y su consecuente adjudicación judicial tienen como sustento una decisión judicial firme, emitida en un procedimiento de ejecución de sentencia del que se presume se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, y que adquirió eficacia plena, al consignarse el precio total del remate. Por ende, como el ejecutado pierde la propiedad del bien a partir de que la venta judicial es perfecta y, en contrapartida, en ese momento entra al patrimonio del adjudicatario, es incuestionable que conforme a la interpretación de los artículos 3592, fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la inscripción del aviso preventivo de la adjudicación judicial es oponible a terceros (por ejemplo, tratándose del embargo ordenado en un juicio laboral contra el ejecutado que perdió la propiedad del inmueble), porque deriva de una resolución judicial que tuvo por efecto que el adjudicatario adquiriera el derecho real de propiedad, sin que sea necesario inscribir la escritura pública relativa a tal acto, pues en estos casos sólo es útil para acreditar el justo título, pero no para perfeccionar la transmisión del dominio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023073
Clave: VIII.1o.C.T.12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2465
Amparo en revisión 2/2020. Juan Martínez Celada. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.T.47 L (10a.). PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL SOBRE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN PODER DEL OFERENTE (DEMANDADO). LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE DESECHARLA POR SER INÚTIL E INNECESARIA, AL CONSIDERAR QUE AQUÉL CONTABA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).
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Art. I.11o.T.35 L (10a.). TRABAJADORES DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO DENOMINADO “SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, APLICABLES A AQUÉLLOS, AL ESTABLECER EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES PARA QUE SE REINCORPOREN A SU EMPLEO UNA VEZ QUE HAN OBTENIDO SU LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA A SU FAVOR, DEBE INAPLICARSE POR SER RESTRICTIVO.
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