Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 53 y 55 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, se colige que los trabajadores al servicio del Estado, una vez que laboraron ininterrumpidamente 6 meses para una entidad pública, obtienen el derecho a disfrutar cada año de 2 periodos vacacionales, de 10 días hábiles cada uno, establecidos en el calendario oficial expedido para la entidad o dependencia a la que se encuentran adscritos, lo que explica que el legislador haya dispuesto que dichos periodos no podrán acumularse o fraccionarse, ello, atento a las particularidades del servicio de la función pública. Sin embargo, en el supuesto de que un trabajador reclame que no se le dio un periodo vacacional, porque lo laboró por haber tenido guardias, podrá gozar de sus vacaciones en los 3 meses siguientes a la fecha en que ordinariamente inició el periodo vacacional correspondiente. Luego, si las vacaciones deben concederse a los trabajadores en los plazos fijados en el calendario oficial, o dentro de los 3 meses siguientes a que debieron disfrutarlas, las acciones de trabajo en este punto prescriben en un año, que debe computarse a partir del día siguiente de la fecha en que la obligación sea exigible; en consecuencia, para realizar el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción para reclamar dicha prestación, debe atenderse a las fechas preestablecidas para su disfrute en el calendario (vacacional) oficial que se autorizó para el año de que se trate, no así con base en la fecha en que el trabajador entró a laborar y obtuvo el derecho a éstas, como se establece en la Ley Federal del Trabajo, pues ese requisito únicamente será útil al inicio de la relación laboral, para establecer a partir de qué momento alcanzó los 6 meses para tener ese derecho y, por ende, en los subsecuentes años de los 2 periodos vacacionales establecidos en el citado calendario oficial de días de descanso obligatorio correspondiente, sin tener que trabajar ininterrumpidamente ese lapso para poder tener derecho a gozar de vacaciones en cada periodo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023096
Clave: VII.2o.T. J/74 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2366
Amparo directo 115/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo directo 685/2016. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo directo 837/2016. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus. Amparo directo 1026/2016. 18 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera. Amparo directo 173/2020. 4 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.75 L (10a.). JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD PARA ACCEDER A ESE DERECHO, CONSISTENTE EN QUE LOS PROPIOS TRABAJADORES DEN POR CONCLUIDO EL VÍNCULO LABORAL, EN CASO DE QUE EL PATRÓN NO LOS JUBILE ADMINISTRATIVAMENTE, SE COLMA CON LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO LABORAL DONDE SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, AUN CUANDO DICHA TERMINACIÓN NO SE MATERIALICE AL PRESENTAR LA DEMANDA, PUES ÉSTA CONSTITUYE LA VOLUNTAD DE CONCLUIR LA RELACIÓN LABORAL.
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Art. I.2o.T.2 L (10a.). SERVIDOR PÚBLICO DE MANDO SUPERIOR. NO TIENE ESE CARÁCTER EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PREPARATORIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PARA EFECTO DE ABSOLVER POSICIONES POR MEDIO DE OFICIO EN UN JUICIO LABORAL.
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