Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Un trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional como consecuencia del despido injustificado del que dijo fue objeto; por su parte, la demandada se excepcionó en el sentido de que no existió el despido, ya que la relación laboral fue por tiempo determinado, sin hacer referencia a la cláusula del contrato que contiene el periodo a prueba. Por su parte, la Junta se limitó a analizar la excepción en los términos opuestos por el demandado, sin mencionar la cláusula aludida.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un juicio laboral la demandada aduce que no existió el despido alegado que se le reclama y afirma que el contrato individual de trabajo fue por tiempo determinado, pero nada refiere respecto de la cláusula del contrato que contiene el periodo a prueba, aun cuando en autos obra dicho contrato, del que se advierte aquélla, la Junta no puede realizar oficiosamente su análisis, pues se requiere de la oposición de la excepción respectiva.Justificación: Lo anterior es así, porque el hecho de que en autos obre el contrato individual de trabajo, del que se advierte la cláusula de periodo a prueba, si la demandada no se excepcionó en ese sentido, la autoridad laboral se encuentra imposibilitada para realizar su análisis, pues el periodo a prueba constituye una excepción a la estabilidad en el empleo, y obliga al demandado, primero, a excepcionarse y, segundo, a demostrar en juicio que el trabajador no cumplió los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, conforme al artículo 39-A de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la Junta no cuenta con los elementos suficientes para determinar si aquél fue considerado no apto para desarrollar las labores.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023286
Clave: I.11o.T.56 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5050
Amparo directo 35/2020. Tropicosméticos, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Lucero Alejandra De Alba Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.68 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO PUEDE COMENZAR NI CORRER EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, RESPECTO DEL ADEUDO A SU FAVOR POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL, CUANDO EN EL CONVENIO EN EL QUE AQUÉL SE RECONOCIÓ NO SE FIJÓ UNA FECHA EXACTA PARA SU PAGO.
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Art. XXIV.2o.6 L (10a.). AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL DELEGADO NI EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) EN EL ESTADO DE NAYARIT, CUANDO EMITEN ACTOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL ÁMBITO LABORAL DE UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A DICHO ÓRGANO.
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