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Artículo PC.I.L. J/1 L (11a.). PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. PARA EL CÁLCULO DE SUS INCREMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, LOS DECREMENTOS O PORCENTAJES DEFLACIONARIOS (ÍNDICES NEGATIVOS), NO DEBEN INCLUIRSE PARA COMPROBAR QUE EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA HA AUMENTADO EN UN 10% (DIEZ POR CIENTO) COMO MÍNIMO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. PARA EL CÁLCULO DE SUS INCREMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, LOS DECREMENTOS O PORCENTAJES DEFLACIONARIOS (ÍNDICES NEGATIVOS), NO DEBEN INCLUIRSE PARA COMPROBAR QUE EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA HA AUMENTADO EN UN 10% (DIEZ POR CIENTO) COMO MÍNIMO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si al calcular los incrementos de las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Sistema Banrural, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, procede considerar tanto los aumentos o porcentajes de inflación, como los decrementos o porcentajes deflacionarios (índices negativos) del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), o si, por el contrario, únicamente deben sumarse los porcentajes de la inflación.Criterio jurídico: El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito decide que para calcular los incrementos de las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Sistema Banrural, en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, los decrementos o porcentajes deflacionarios (índices negativos), no deben incluirse para comprobar que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% (diez por ciento) como mínimo.Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural dispone que las pensiones vitalicias de retiro se aumentarán en la misma proporción que el índice del costo de la vida cuando éste se haya aumentado en un 10% como mínimo. Ahora bien, el precepto invocado no prevé que además de tomar en cuenta los aumentos, también deban contemplarse los decrementos o porcentajes deflacionarios (índices negativos), al referir expresamente que: "Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo ..."; es decir, la intención en el pacto colectivo fue únicamente considerar los aumentos de inflación en el índice del costo de la vida; ante ello, al tratarse de una prestación extralegal, pues es una regla que contiene una prestación superior a la Ley Federal del Trabajo, el artículo relativo debe ser interpretado en los términos literales en los que se encuentra redactado, cuya única limitante es que el monto pensionario no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, pero sin atender cuestiones ajenas o de otra índole que no fueron expresamente establecidas y que son contrarias a la intención de las partes al convenir el ajuste por inflación en las pensiones, como lo es la consideración de decrementos o porcentajes deflacionarios. La anterior interpretación tiene como finalidad salvaguardar el poder adquisitivo de los jubilados, porque implica considerar sólo los aumentos o porcentajes de inflación, y no así los porcentajes deflacionarios del Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque en el caso de deducir los últimos implicaría un perjuicio a los incrementos del pensionado ya obtenidos en el índice del costo de la vida.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023334

Clave: PC.I.L. J/1 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2034

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de mayo de 2021. Mayoría de doce votos de los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, Arturo Cedillo Orozco, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Laura Serrano Alderete, Emilio González Santander, Tomás Martínez Tejeda, Ángel Ponce Peña, Víctor Aucencio Romero Hernández, Armando Ismael Maitret Hernández, Alicia Rodríguez Cruz y Herlinda Flores Irene. Ausente: Fernando Silva García. Disidentes: Osiris Ramón Cedeño, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Nelda Gabriela González García y Juan Alfonso Patiño Chávez. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretaria: Alma Nashiely Castro Cruz.Tesis y criterio contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1212/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.T.53 L (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES JUBILADOS DEL SISTEMA BANRURAL. LA DETERMINACIÓN DEL AUMENTO DE SU PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO CONFORME AL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y AL ÍNDICE DEL COSTO DE VIDA QUE PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO, NO DEBE EXCLUIR LOS DECREMENTOS DE LOS PRECIOS (DEFLACIÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2844, con número de registro digital: 2016843, yEl Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 440/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.180 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. LOS PORCENTAJES DEFLACIONARIOS NO DEBEN COMPUTARSE PARA CALCULAR SU INCREMENTO DEL DIEZ POR CIENTO DEL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA QUE PUBLICA MENSUALMENTE EL BANCO DE MÉXICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2097, con número de registro digital: 2015665, yEl sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 351/2020.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.L. J/1 L (11a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito

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