Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona que trabajó para el Banco del Bienestar [antes Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi)] obtuvo condena al pago del fondo de ahorro reclamado; sin embargo, el periodo de ésta fue únicamente a partir de un año previo al día de la presentación de la demanda, al considerarse procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las cantidades ahorradas por concepto de fondo de ahorro forman parte del patrimonio del trabajador al servicio del Estado, razón por la cual la acción para demandar el pago de dicho fondo no puede prescribir, es decir, es inaplicable supletoriamente el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues no puede imponerse un término al trabajador para retirar un dinero que es de su propiedad –aunque sea administrado por el patrón–, porque si excediera de ese plazo para requerirlo, eso equivaldría a perderlo, o a que el beneficiado fuera el administrador.Justificación: Ello es así, pues la naturaleza del fondo de ahorro es extralegal y se integra con las aportaciones en dinero que hacen el trabajador y el patrón. En este sentido, las cantidades ahorradas por ese concepto son en beneficio exclusivo de los trabajadores, al incorporarse íntegramente a su patrimonio cuando se realiza la liquidación correspondiente; de ahí que se trata de una prestación que incrementa el salario, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: "SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL."DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023401
Clave: I.11o.T.87 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4859
Amparo directo 385/2020. Jonathan Ramsi González Lira. 27 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Eyden Peniche Calderón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marisol Castillo Cárlock. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064, con número de registro digital: 162722.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIV.2o.6 L (10a.). AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO TIENEN ESE CARÁCTER EL DELEGADO NI EL JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA (IFDP) EN EL ESTADO DE NAYARIT, CUANDO EMITEN ACTOS QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL ÁMBITO LABORAL DE UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL ADSCRITO A DICHO ÓRGANO.
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Art. I.10o.T.8 L (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. AL SER UN ACTO OMISIVO CON EFECTOS POSITIVOS, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE ÉSTA DEBA MATERIALIZARSE.
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